SOBRE ORGANIZACION DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ELECTORES
DFL 320 · 33 artículos · Versión BCN: 1931-05-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Los Registros particulares a que se refiere el articulo 104, de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los individuos que tengan derecho a sufragio en las elecciones de Municipalidades, se formarán por las mismas Juntas Inscriptoras Permanentes establecidas con arreglo a la ley número 4.354 sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente, modificada por decreto con fuerza de ley número 82, de 15 de Mayo de 1931. En las Municipalidades formadas por agrupación de dos o más comunas, subsistirá siempre, respecto de cada comuna, la respectiva Junta Inscriptora Comunal Permanente.
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Artículo 2
Art. 2.o Estos Registros se clasificarán por comunas y en forma que corresponda un Registro a cada Municipalidad. Se subdividirán en Secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos.
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Artículo 3
Art. 3.o Las inscripciones en el Registro Municipal serán continuas y sólo se suspenderán: a) Desde seis meses antes y hasta noventa días después de la fecha señalada para cada período de elecciones ordinarias generales de Municipalidades; y b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad de los Registros y hasta seis meses después de que entren en vigencia los nuevos Registros.
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Artículo 4
Art. 4.o El Registro Municipal se renovará cada diez años y caducará en igual forma y plazos que la ley establece para la caducidad del Registro Electoral.
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Artículo 5
Art. 5.o La formación del Registro Municipal, así como su renovación, en el año que corresponda anterior a la fecha de su caducidad, se hará por medio de una inscripción extraordinaria, general en todas las comunas de la República que se realizará en conformidad a las disposiciones que rigen para la inscripción extraordinaria de renovación del Registro Electoral.
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Artículo 6
Art. 6.o Para las inscripciones en el Registro Municipal regirán las mismas disposiciones que la ley establece para la inscripción en el Registro Electoral, salvo las disposiciones especiales que se consignan en la presente ley.
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Artículo 7
Art. 7.o El Registro Municipal de Electores se clasificará en tres categorías, y para los efectos de la inscripción, se dividirá en libros especiales cuyas características de impresión y especificaciones correspondientes se determinarán por el Director del Registro Electoral, en acuerdo con las disposiciones vigentes sobre formación del Registro Electoral.
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Artículo 8
Art. 8.o El Registro de la Primera Categoría se denominará: "Registro General". Tendrán derecho a inscribirse en este Registro: los chilenos varones que reúnan los requisitos de saber leer y escribir, haber cumplido veintiún años de edad y tener residencia en la respectiva comuna, conforme la ley establece para tener derecho a la inscripción en el Registro Electoral.
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Artículo 9
Art. 9.o El Registro de la Segunda Categoría se denominara: "Registro de Propietarios". Tendrán derecho a inscribirse en este Registro: a) Los chilenos varones que inscritos en el Registro General correspondiente a la comuna de su residencia, sean propietarios de un bien raíz situado en la misma comuna y acrediten haber pagado la respectiva contribución fiscal que afecta a los bienes raíces, a lo menos por dos semestres inmediatamente anteriores a la fecha de su inscripción, figurando en el Rol de Contribuyentes de la comuna; b) Las mujeres de nacionalidad chilena, mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, y sean propietarias de un bien raíz situado en la comuna de su residencia, figurando inscrito a su nombre en el respectivo Rol de Propietarios de la comuna, y acrediten el pago de la contribución fiscal correspondiente a lo menos por dos semestres inmediatamente anteriores a la fecha de su inscripción; c) Los extranjeros varones con residencia en el territorio de la República de más cinco años consecutivos, y que, salvo la nacionalidad, reúnan los requisitos que la ley exige, para poder inscribirse en el Registro Electoral, y sean, además, propietarios de un bien raíz situado en la comuna de su residencia e inscrito a su nombre, figurando en el Rol de Propietarios de la comuna, debiendo acreditar el pago de la contribución fiscal correspondiente a lo menos por dos semestres anteriores a la fecha de la inscripción.
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Artículo 10
Art. 10. El Registro de la Tercera Categoría se denominará: "Registro da Patentados". Tendrán derecho a inscribirse en este Registro: a) Los chilenos varones que inscritos en el Registro General correspondiente a la comuna de su residencia, figuren como contribuyentes de la misma por pago de impuesto municipal de patentes, ya sea profesional, industrial o de comercio, por suma no inferior a sesenta pesos anuales, y acrediten sus respectivo pago a lo menos por cuatro semestres consecutivos inmediatamente anteriores a la inscripción. Todos los profesionales que presten sus servicios al Estado, a las Municipalidades, Asambleas Provinciales, y los Oficiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policías, se considerarán que cumplen los requisitos del inciso anterior, para los efectos de su inscripción en el indicado Registro de Patentados. b) Las mujeres de nacionalidad chilena, mayores de veinticinco años, que sepan leer, y escribir, y que, ejerciendo independientemente alguna actividad profesional, industrial o de comercio, figuren en el respectivo Rol de Patentes Municipales de la comuna de su residencia por pago de impuesto correspondiente no inferior a sesenta pesos anuales, y acrediten su servicio a lo menos desde cuatro semestres inmediatamente anteriores a la inscripción. c) Los extranjeros varones residentes en el territorio de la República desde más de cinco años, que salvo la nacionalidad, reúnan los requisitos que la ley exige para la inscripción en el Registro Electoral, y figuren en el Rol de Patentes Municipales de la comuna de su residencia como contribuyentes que paguen impuesto no inferior a la suma de sesenta pesos anuales por patente profesional, industrial o de comercio, acreditando el pago de dicha patente a lo menos por cuatro semestres consecutivos inmediatamente anteriores a la inscripción.
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Artículo 11
Art. 11. Para los efectos del artículo anterior, las patentes que correspondan a negocios de expendio al detalle de bebidas alcohólicas, a cocinerías o restauranes, y, a cabarets, no darán derecho para inscripción en el Registro Municipal de la Tercera
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Artículo 12
Art. 12. Una misma persona no podrá inscribirse más de una vez en el Registro correspondiente a una misma categoría, aun cuando pague más de una contribución fiscal o patente municipal sea en la misma comuna o en comunas diferentes. La infracción de esta disposición será pagada en igual forma que la ley establece para los casos de duplicidad de inscripciones en el Registro Electoral.
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Artículo 13
Art. 13. Para los efectos de la inscripción en los Registros de la Segunda y Tercera Categorías, los interesados deberán acreditar previamente su calidad de contribuyentes, presentando personalmente al Presidente de la respectiva Junta Inscriptora, al momento de solicitar su inscripción, los recibos de pago de la contribución de bienes raíces o de la patente municipal expedidos a su nombre. A falta de éstos podrán presentar un certificado del Tesorero Comunal respectivo, espedido en papel sellado de un peso, que acredite el pago, al día, de dicha contribución o patente, la clase y monto de la misma y el tiempo durante el cual ha sido servida consecutivamente por la persona a favor de quien se otorga el certificado. En los casos en que la propiedad cuya contribución se quiera acreditar, estuviere inscrita en el respectivo Rol de Avalúos a nombre de su anterior propietario, el Tesorero expedirá el certificado a que se refiere el inciso anterior, salvo que el interesado acredite ante dicho Tesorero haber cumplido con presentar a la Oficina de Impuestos respectiva, con los documentos del caso, la petición de que se practique en el Rol de Avalúos el cambio de inscripción correspondiente. En el caso contemplado en el inciso segundo de la letra a) del artículo 10.o, la calidad de empleado con derecho a inscribirse en el Registro de Patentados se acreditará con el correspondiente certificado expedido por el jefe de la oficina, repartición o corporación en que presta sus servicios. La calidad de contribuyente da derecho a inscripción solamente en los Registros correspondientes a la comuna o Municipalidad en donde se paga la contribución y es un derecho personal intransferible del propietario del inmueble, si se trata de contribución por bienes raíces, o de la persona a cuyo nombre se expide la respectiva patente de impuesto profesional, industrial o de comercio, si se trata de contribución por patente municipal. La circunstancia de que una misma persona reúna, a la vez, una o ambas calidades de contribuyente en la misma comuna, a más de estar también inscrito en el respectivo Registro General de la primera categoría correspondiente a dicha comuna, no obsta para que pueda inscribirse al mismo tiempo en cada uno de los Registros a que tenga derecho.
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Artículo 14
Art. 14. Las Juntas Inscriptoras llevarán por separado y por duplicado los Registros correspondientes a cada una de las categorías en que se divide el Registro Municipal de Electores.
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Artículo 15
Art. 15. En los casos en que una persona tenga derecho a inscribirse a la vez en más de un Registro, la Junta Inscriptora estará obligada a practicar simultáneamente todas esas inscripciones en los Registros a su cargo.
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Artículo 16
Art. 16. Cada inscripción da derecho al elector a "un voto", dentro de la respectiva categoría del Registro Municipal.
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Artículo 17
Art. 17. Por cada inscripción practicada, los interesados pagarán, en estampillas de impuesto, la suma de un peso si la inscripción corresponde al Registro General, y la suma de dos pesos si ella es practicada en cualquiera de los otros dos Registros, sea el de Propietarios o el de Patentados. El Presidente de la Junta Inscriptora colocará dicha estampilla en la columna que corresponde a la inscripción practicada en el ejemplar del Registro que debe enviarse a la Dirección del Registro Electoral, inutilizándola en seguida con su firma.
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Artículo 18
Art. 18. Las Juntas Inscriptoras darán cuenta mensualmente de su funcionamiento al Director del Registro Electoral, indicando al mismo tiempo el número de las inscripciones practicadas en el mes, en cada una de las tres categorías del Registro que tienen a su cargo, para lo que usarán de los formularios impresos que para tal efecto suministrará a cada Junta dicho funcionario.
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Artículo 19
Art. 19. Al Director del Registro Electoral corresponderá ordenar y resolver con entera independencia de cualquiera otra repartición pública, acerca de la confección de los libros y cuadernos especiales para la formación del Registro Municipal de Electores, como asimismo, de la adquisición y provisión de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras y organización del Archivo Municipal correspondiente. Con respecto a los Registros deberá establecer características de impresión que permitan diferenciarlos exteriormente del Registro Electoral y cada una de las categorías del Registro Municipal entre sí, los que llevarán, además, impreso en forma estable y bien visible en su cubierta principal, las palabras: "Registre Municipal".
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Artículo 20
Art. 20. Cada categoría del Registro se confeccionará por duplicado. Un ejemplar llevará impreso en su primera página útil, las palabras: "Oficial del Registro Civil", y estará destinado a formar en las cabeceras de la respectiva Municipalidad el correspondiente "Archivo Comunal del Registro Municipal", que existirá en la oficina del oficial del Registro Civil respectivo, bajo la custodia y responsabilidad de dicho funcionario. El otro ejemplar llevará impreso las palabras: "Dirección del Registro Electoral", y estará destinado a formar en dicha oficina el correspondiente "Archivo General del Registro Municipal" que deberá organizarse ordenadamente respecto de cada Municipalidad, bajo la custodia y responsabilidad del jefe de dicha repartición pública.
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Artículo 21
Art. 21. El Director del Registro Electoral enviará con la debida oportunidad a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces de cada departamento, en igual forma que la ley establece respecto del Registro Electoral, los ejemplares en blanco del Registro Municipal de Electores, a fin de que dichos funcionarios hagan su distribución a los oficiales del Registro Civil que corresponda, quienes, en cuanto a Presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, concurrirán a la oficina del Conservador de Bienes Raíces con el objeto de recibirse de ellos. El Notario Conservador hará entrega a dichos funcionarios, bajo recibo circunstanciado, de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, en conformidad con las instrucciones impartidas por el Director del Registro Electoral. Dicho recibo se firmará por duplicado y se protocolizará por el Notario Conservador en el libro "Protocolo Electoral" de su cargo; un ejemplar guardará el Presidente de la Junta Inscriptora Comunal, y el otro, lo remitirá el Notario al Director del Registro Electoral.
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Artículo 22
Art. 22. Las publicaciones de las nóminas de inscritos que deban realizarse en conformidad a la ley, y los gastos por útiles de escritorio y efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cuenta de la respectiva Municipalidad. Será también de cuenta de las Municipalidades el pago de la remuneración que en conformidad a la ley corresponda a los miembros de las Juntas Inscriptoras por las inscripciones practicadas en el Registro Municipal. Los Presidentes de las Juntas remitirán al Alcalde Municipal, semestralmente, una liquidación de las sumas adeudadas, para los efectos de su pago; un duplicado de dicha liquidación remitirán, al mismo tiempo, al Director del Registro Electoral.
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Artículo 23
Art. 23. La inclusión en el Registro, de las personas cuya inscripción haya sido rechazada por una Junta Inscriptora; la exclusión de aquellos que hayan sido indebidamente inscritos y la caducidad de las inscripciones, se sujetará a las formalidades y prescripciones establecidas en iguales casos respecto del Registro Electoral. Si algún elector dejare de estar en posesión de los requisitos exigidos para inscribirse en el Registro Municipal, en cualesquiera de sus categorías, estará inhabilitado para el ejercicio del sufragio en cuanto a elector en la respectiva categoría, y constituye causal suficiente para la cancelación de la inscripción en el Registro que corresponda. Los inscritos que trasladen su residencia de una comuna a otra, aun cuando ambas formaren parte del territorio de un mismo Municipio, no podrán continuar inscritos en el Registro Municipal de la comuna que abandonan y deberán solicitar la cancelación de sus inscripciones. La adquisición del nuevo domicilio electoral, datará, en tal caso, desde el día que el interesado haga declaración de su nueva residencia ante la respectiva Junta Inscriptora, para los efectos de obtener su nueva inscripción. Esta se le otorgará por la Junta, previa presentación por escrito del interesado, solicitando el cambio de su inscripción o inscripciones cuyos datos debe consignar. El presidente de la Junta dejará constancia en dicha presentación de las nuevas inscripciones otorgadas y la enviará en seguida al Director del Registro Electoral, con cargo de la fecha en que le hubiera sido presentada.
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Artículo 24
Art. 24. La depuración del Registro Municipal de Electores corresponderá al Director del Registro Electoral, en igual forma y existiendo iguales causales de inhabilidad de una inscripción, a más de la anotada en el inciso segundo del artículo anterior, que las establecidas respecto del Registro Electoral. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras tendrán iguales obligaciones que las establecidas a este respecto en la ley sobre el Registro Electoral.
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Artículo 25
Art. 25. En las comunas cabeceras de departamento, el "Archivo Comunal del Registro Municipal", a que se refiere el artículo 20, estará a cargo del respectivo Notario Conservador de Bienes Raíces del departamento. En el caso que en dichas comunas funcione más de una Junta Inscriptora Permanente, el o los Presidentes de las Juntas Comunales auxiliares, harán envío al Conservador de Bienes Raíces de los ejemplares correspondientes del Registro a medida que se completen con todas sus inscripciones.
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Artículo 26
Art. 26. Cualquier ciudadano elector podrá solicitar la exclusión del Registro Municipal correspondiente, del elector o electores que hayan perdido su calidad de contribuyente en una comuna. Para este efecto, constituirá documento suficiente la presentación de un certificado del Tesorero Comunal que corresponda, expedido en papel sellado de un peso, que acredite dicha circunstancia. La solicitud de exclusión deberá formularse por escrito, acompañando el certificado en referencia, y podrá presentarse, bien ante el Presidente de la respectiva Junta Inscriptora o enviándola directamente al Director del Registro Electoral. En el primer caso, el Presidente de la Junta remitirá dicha solicitud, con cargo de la fecha de su presentación, al expresado funcionario. Para la cancelación de la inscripción o inscripciones a que haya lugar, se procederá en igual forma que la ley del Registro Electoral establece para los casos de cambio de residencia del ciudadano elector.
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Artículo 27
Art. 27. Los Alcaldes Municipales y Tesoreros Comunales estarán obligados a remitir anualmente al Director del Registro Electoral, copia autorizada del Rol de Contribuyentes de cada comuna por pago de patentes profesionales, industriales y de comercio; y el Rol correspondiente a pago de la contribución por bienes raíces. Asimismo, estarán obligados a comunicar oportunamente a dicho funcionario cualesquiera modificación o innovación que se produzca en dichos Roles.
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Artículo 28
Art. 28. El Director del Registro Electoral formará y publicará en folletos, en conformidad a la ley del Registro Electoral, el "Padrón del Registro Municipal", correspondiente a cada Municipalidad, clasificado por comunas y por categorías del Registro. Este Padrón se mantendrá al día en su movimiento de nuevas inscripciones y de eliminación de electores por las causales de inhabilidad que la ley determina. Anualmente deberá suplementarse dicho Padrón con la publicación de un boletín complementario correspondiente. En conformidad a la ley, dichos folletos se venderán al público a su precio de costo. Cualquier elector podrá reclamar por escrito, ante el Director del Registro Electoral, de que figure en el Padrón Municipal alguna persona indebidamente inscrita; que se haya omitido el nombre de algún elector o electores; que se haya cancelado indebidamente una inscripción o de que se indique en el Padrón erróneamente el nombre o apellidos, la profesión o el domicilio de un elector. Igual reclamación podrá formularse ante el Presidente de la respectiva Junta Inscriptora, quien la pondrá en conocimiento del Director del Registro Electoral, pronunciándose sobre los antecedentes que la fundamenten si hubiere lugar a ellos.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Las inscripciones extraordinarias generales en toda la República, para formación del Registro Municipal de Electoras, comenzará en la fecha que determine el Presidente de la República por decreto supremo.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o Se autoriza al Director del Registro Electoral para que proceda a confeccionar los Registros destinados a la formación del Registro Municipal, en sus tres categorías, pudiendo utilizar para la primara categoría los ejemplares en blanco del Registro Electoral depositados en sus existencias de reservas.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3.o El presente decreto con fuerza de ley formará parte integrante, de la ley número 4.554, sobre el Registro Electoral y la Inscripción Permanente. Se autoriza al Director del Registro Electoral para que pueda ordenar la impresión de ambas leyes en un mismo folleto.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Art. 4.o El mayor gasto que demande la aplicación de este decreto de fuerza de ley, se cubrirá con imputación a "Varios e imprevistos" del Presupuesto de la Dirección del Registro Electoral.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.