Artículo PRIMERO
Artículo primero.- Fíjase como texto definitivo de la ley N° 13.196, y sus modificaciones posteriores, el siguiente:
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N° 13.196
Decreto Ley 1530 · 12 artículos · Versión BCN: 1976-10-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo primero.- Fíjase como texto definitivo de la ley N° 13.196, y sus modificaciones posteriores, el siguiente:
"Artículo 1°- El 10% del ingreso anual en moneda extranjera determinado por la venta al exterior de la producción de cobre, excluidos sus subproductos, de la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el 10% del valor anual de los aportes en cobre al exterior que efectúe dicha Corporación, deberán ser depositados por el Banco Central de Chile en moneda dólar de los Estados Unidos de América, en la Tesorería General de la República, con el objeto de que el Consejo Superior de Defensa Nacional cumpla con las finalidades de la ley N° 7.144. Anualmente, deberá practicarse una liquidación final del rendimiento de esta Ley, si la cantidad total del rendimiento del 10% fuera inferior a noventa millones de dólares (US$ 90.000.000,00), la diferencia deberá ser completada por el Fisco. Al efecto, deberá consignarse un ítem excedible en la Ley de Presupuesto de la Nación de cada año. El Fisco, con cargo al ítem establecido en el inciso precedente, podrá otorgar anticipos, que la Tesorería General de la República descontará de los recursos posteriores que perciba de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, y los ingresará a arcas fiscales.
Artículo 2°- Las entregas de fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se harán en forma reservada; se mantendrán en cuentas secretas, se contabilizarán en forma reservada y su inversión, ya sea en compras de contado o en operaciones a crédito, pago de cuotas a contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante decretos supremos reservados exentos de toma de razón y refrendación.
Artículo 3°- Las cantidades en dólares que resulten de la aplicación del artículo 1°, se depositarán anualmente y a más tardar el 15 de diciembre de cada año y la Tesorería General de la República las ingresará por terceras partes, en cuentas especiales denominadas ''Cuentas de Reserva N° 9.151, 9.152 y 9.153 - Ley N° 13.196", las que corresponderán el Ejército, Armada y Fuerza Aérea de Chile, respectivamente. A solicitud del Consejo Superior de Defensa Nacional, la Tesorería General de la República deducirá hasta la cantidad de US$ 3.350.000,00 (tres millones trescientos cincuenta mil dólares), en cada año, de los ingresos efectuados en las Cuentas de Reserva de cada institución, valores que depositará en una cuenta a nombre de dicho Consejo Superior, la que se denominará "Cuenta Reserva N° 9.154 - Ley N° 13.196". El Consejo podrá determinar que los saldos existentes en esta cuenta sean reintegrados total o parcialmente, por terceras partes, a las cuentas de reserva institucionales.
Artículo 4°- Los créditos contratados o que se contraten y que deban ser servidos con los recursos a que se refiere el artículo 1°, no afectarán al margen de endeudamiento fijado por el artículo 27° del decreto ley N° 233, de 1973, o los que se establezcan en el futuro. Tales créditos serán autorizados por el Ministerio de Hacienda, sin observar los procedimientos que ordinariamente deben seguirse para extender esa autorización.
Artículo 5°- Las instituciones titulares de cada una de las "Cuentas de Reserva'' establecidas en el artículo 3°, sólo podrán girar en ellas de acuerdo a las autorizaciones que decrete el Consejo Superior de Defensa Nacional para dar cumplimiento a las obligaciones en moneda extranjera que impone la ley N° 7,144, destinadas a la satisfacción de todos las requerimientos que tengan por objeto conformar el potencial bélico de las instituciones armadas.
Artículo 6°- La fiscalización y control que corresponde a la Contraloría General de la República sobre los fondos a que se refiere el artículo 1°, se hará en forma reservada, de acuerdo con los procedimientos y modalidades que determine el Contralor General, los que afectarán a todos los servicios, organismos, instituciones o sociedades del Estado en que éste tenga participación y que intervengan en la materia. Sin perjuicio de la referida fiscalización, la Comisión Chilena del Cobre ejercitará especialmente las atribuciones que le confiere el decreto ley N° 1.349, de 1976, para los efectos de esta ley, y suministrará al Consejo Superior de Defensa Nacional los antecedentes que obren en su poder, que éste requiera.
Artículo 7°- Los recursos establecidos en el artículo 1° no se incluirán en la contabilidad general de la Nación.
Artículo 8°- Los compromisos de pagos en moneda extranjera que a la fecha mantienen las instituciones de la Defensa Nacional, y los que puedan contraerse en el futuro, derivados de adquisiciones o inversiones autorizadas por el Consejo Superior de Defensa Nacional, tendrán el siguiente tratamiento para su cancelación: a) Las deudas no incluidas en la "Renegociación de la Deuda Externa" se cancelarán directamente a los acreedores con los fondos que concede el artículo 1° del presente decreto ley, incluyendo sus intereses, si los hubiere, y conforme a las condiciones de pago establecidas en los respectivos decretos supremos que autorizan su inversión. b) Las deudas incluidas en la "Renegociación de la Deuda Externa" y las que puedan incluirse en el futuro, se cancelarán también con estos fondos directamente a la Tesorería General de la República, en los mismos términos de valores y fechas que se hubieren establecido en los decretos supremos que autorizaron la inversión. c) Corresponderá al Fisco y sin cargo a los fondos que otorga el presente decreto ley, cancelar los nuevos intereses o mayores costos que haya que aplicar a los compromisos de pagos contraídos por tas instituciones de la Defensa y que se deriven de los acuerdos que se establezcan en la "Renegociación de la Deuda Externa".
Artículo 9°- Derógase, desde la fecha de su vigencia, el decreto ley reservado N° 984, de 1975 ."
Artículo segundo.- Este decreto ley regirá desde la fecha de derogación del decreto ley reservado N° 984, de 1975.
Artículo transitorio.- La diferencia de cargo fiscal correspondiente al ejercicio de 1975, se pagará con el ítem 08/01/04/44.31.014 del presupuesto de 1976.