Ley 20998 · 116 artículos · Versión BCN: 2017-02-14 · Ver en LeyChile ↗
Artículo OCTAVOTransitoriotransitorio
Artículo octavo.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas. La escritura pública de donación en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial. Respecto de estas donaciones no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.
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Artículo NOVENOTransitoriotransitorio
Artículo noveno.- Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549. No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento.
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Artículo DÉCIMOTransitoriotransitorio
Artículo décimo.- Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables. Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.
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Artículo UNDÉCIMOTransitoriotransitorio
Artículo undécimo.- Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, podrán, en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley. Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 10), 11) y 12) del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 70, en el segmento Mayor.
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Artículo DUODÉCIMOTransitoriotransitorio
Artículo duodécimo.- Para la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.
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Artículo DECIMOTERCEROTransitoriotransitorio
Artículo decimotercero.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.
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Artículo DECIMOCUARTOTransitoriotransitorio
Artículo decimocuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81, de acuerdo al siguiente cronograma: a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta el 20 de noviembre de 2023. b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta el 20 de noviembre de 2023. c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del 20 de noviembre de 2023.
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Artículo DECIMOQUINTOTransitoriotransitorio
Artículo decimoquinto.- El Director Nacional de Obras Hidráulicas nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, quien asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
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Artículo DECIMOSEXTOTransitoriotransitorio
Artículo decimosexto.- Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de esta ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.
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Artículo DECIMOSÉPTIMOTransitoriotransitorio
Artículo decimoséptimo.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.
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Artículo DECIMOCTAVOTransitoriotransitorio
Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, suscritos además por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1. Modificar las plantas de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación y de los encasillamientos que practique. 2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada planta, los requisitos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. También podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553. 3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 4. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones: a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales. c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
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Artículo DECIMONOVENOTransitoriotransitorio
Artículo decimonoveno.- Los consejos consultivos a que se refiere el artículo 68 sesionarán por primera vez dentro del trimestre siguiente a la primera elección de sus representantes. En todo caso, la Subdirección deberá efectuar los llamados para las elecciones de los Consejos Consultivos Regionales a más tardar durante el año 2023, y para el Consejo Consultivo Nacional a más tardar el año 2024. Tratándose de los Consejos Consultivos Regionales, la Subdirección, con la finalidad de avanzar en forma progresiva en su implementación, deberá establecer un calendario de inicio del proceso eleccionario para las distintas regiones, el que se comunicará a los comités y cooperativas con una anticipación no inferior a sesenta días corridos. Tratándose del Consejo Consultivo Nacional, el inicio del proceso eleccionario deberá ser comunicado por la Subdirección con una anticipación no inferior a noventa días corridos. En ambos casos, estos plazos se contarán desde la publicación que señala el inciso siguiente. La Subdirección deberá notificar el inicio del proceso eleccionario de los consejos consultivos a que se refiere el artículo 68 mediante una publicación extractada que contenga los antecedentes necesarios para informar de éste, la que se efectuará, por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en diarios de circulación regional en aquellas regiones en que exista dicho medio. Los mismos antecedentes deberán ser notificados a los comités y cooperativas que se hayan incorporado en el registro de operadores, en los plazos a que se refiere el inciso anterior, según corresponda, mediante correo electrónico dirigido a la dirección informada por éstos para su registro. Lo anterior será sin perjuicio de las demás medidas de difusión que deberá adoptar la Subdirección, conforme al reglamento.
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Artículo vigésimoTransitoriotransitorio
Artículo vigésimo.- La Superintendencia ejercerá las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 85, que dicen relación con velar por el cumplimiento, por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que se dicten relativas a la prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento, conforme al siguiente calendario y a la clasificación dispuesta en el artículo 70: a) A partir del 20 de noviembre de 2024, para los operadores clasificados en el segmento Mayor; b) A partir del 20 de noviembre de 2025, para los operadores clasificados en el segmento Mediano, y c) A partir del 20 de noviembre de 2027, respecto de operadores clasificados en el segmento Menor. En los mismos plazos, la Superintendencia deberá dictar los manuales de fiscalización que establezcan los procedimientos y criterios a aplicar por los fiscalizadores, los que deberán ser fácilmente comprensibles por los usuarios y operadores, conforme a su clasificación. Mientras no se cumplan los plazos señalados en el inciso primero, la Superintendencia podrá realizar labores de preparación, tales como visitas preventivas, de diagnóstico de funcionamiento, capacitaciones o reuniones, en coordinación con la Subdirección, para los efectos de asegurar el cumplimiento de los fines y adecuada implementación de la ley.
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Artículo vigésimoprimero Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo primero.- La obligación de otorgamiento de la factibilidad por parte de los servicios sanitarios rurales, establecida en el artículo 40, se aplicará a partir del segundo año de vigencia de la ley para los operadores de servicios clasificados por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como mayores y medianos, y a partir del tercer año para los operadores de servicios clasificados como menores.
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Artículo vigésimosegundo Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo segundo.- El artículo 64 bis entrará en vigencia el 1 de enero de 2023.
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Artículo vigésimotercero Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo tercero.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis, mientras esté pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. Asimismo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 bis será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio.