FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY DE ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.
DFL 386 · 53 artículos · Versión BCN: 1953-08-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una institución fiscal autónoma, cuya administración será ejercida, bajo la supervigilancia del Gobierno, por un Director General, que tendrá las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta ley.
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Artículo 2
Artículo 2.o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado atenderá los servicios de transporte de pasajeros y carga por las líneas férreas incorporadas a ellas o que se le incorporen en el futuro, todo con sus dependencias y anexos, pudiendo emplear además directa o indirectamente, cualquier otro medio de transporte. Formarán parte del patrimonio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado las vías férreas que, por disposición del Gobierno, se hayan incorporado o se incorporen a ella, todo con sus dependencias y anexos.
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Artículo 3
Artículo 3.o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá personalidad jurídica y, como empresa de transportes, estará sometida a las leyes generales que rigen esta clase de empresas. Para los efectos legales, los Ferrocarriles del Estado tendrán su domicilio en Santiago, sin perjuicio del que corresponda a las acciones inmuebles, las cuales se ejercitarán ante los Tribunales del lugar en que los inmuebles se hallen situados, debiendo las demandas ser notificadas al Director General. Sin embargo, las reclamaciones judiciales por pérdidas o deterioros de efectos, animales o mercaderías, podrán entablarse ante el juzgado de Letras del Departamento en que se halle la estación de origen o la estación de destino de tales bienes. Las demandas por daños y perjuicios ocasionados por accidentes podrán entablarse ante el Juzgado de Letras del Departamento en que éstos hubieren acaecido, si el monto de la reclamación no excede de $ 5.000. Si excediera de esta cantidad, o si su monto fuera indeterminado, ja demanda deberá entablarse ante el Juez de la ciudad en que tenga su asiento la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo notificarse la demanda al Director General. Los juicios se seguirán con el Jefe de Estación de la ciudad en que tenga su asiento el Juzgado que conoce el litigio, sin perjuicio de la notificación al Director General en los casos que proceda y de que éste pueda nombrar apoderados especiales, quienes, al apersonarse al juicio, harán cesar la representación que en él huya tenido la Empresa. Serán aplicables a los asuntos en que tenga interés la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de que conozcan los Tribunales Ordinarios de Justicia, las disposiciones del Título 16 del Libro 3.o del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 4
Artículo 4.o La Empresa suministrará periódicamente al Gobierno todos los datos e informes estadísticos relativos a la explotación y administración que puedan requerirse para el constante estudio de la política ferroviaria y de transportes. Los citados antecedentes se entregarán en la forma y dentro de los plazos que establezcan los reglamentos que apruebe el Presidente de la República.
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Artículo 5
Artículo 5.o La Supervigilancia del Gobierno, a que se refiere el artículo 1.o la ejercerá el Presidente de la República, a través del Ministerio del Ministerio de Economía.
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Artículo 6
Artículo 6.o La Dirección General estará a cargo del Director General, asistido por los Jefes de Departamentos y demás funcionarios que aquél determine.
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Artículo 7
Artículo 7.o El Director General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República. En los casos de ausencia o de imposibilidad transitoria, el Director será subrogado por el Jefe del Departamento que él designe, y si la ausencia fuere por un plazo superior a un mes, la designación requerirá la aprobación del Presidente de la República.
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Artículo 8
Artículo 8.o El Director General será el Jefe Superior del Servicio y responderá de la administración de los Ferrocarriles, sin perjuicio de la responsabilidad personal que incumbe a los demás empleados; representará judicial y extrajudicialmente a la Empresa: celebrará todos los contratos y ejecutará o mandará ejecutar todos los actos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
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Artículo 9
Artículo 9.o Corresponde especialmente al Director General: a) Coordinar estrechamente la labor de todos los servicios; b) Formar el presupuesto anual de Entradas y gastos y fijar las tarifas e itinerarios. Los presupuestos, las modificaciones de tarifas, ya sean alzas o rebajas generales o parciales, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República. Se exceptúan de esta disposición los cambios de clasificación, de los cuales deberá dar cuenta al Presidente de la República; c) Dictar los Reglamentos de servicios y sus modificaciones, previa aprobación del Presidente de la República; d) Fijar las Plantas de empleados y los sueldos, en lo que no esté determinado por la ley y autorizar la contratación, por tiempo determinado, del personal auxiliar que los servicios puedan requerir: e) Contratar y remover al personal y distribuirlo según las necesidades del servicio; f) Conceder permisos al personal, recompensarle servicios extraordinarios o actuaciones meritorias, aplicar medidas disciplinarias; g) Decretar los gastos variables; h) Autorizar los gastos impostergables requeridos por el servicio cuando su cuantía exceda los ítem consultados en el Presupuesto, debiendo dar cuenta justificada al Presidente de la República y señalar los recursos con que deban cubrirse; i) Pedir y resolver las propuestas públicas para suministros ordinarios y extraordinarios de los Ferrocarriles, para la ejecución de obras y para los contratos de Servicios de la Empresa y autorizar la compra directa de materiales cuya adquisición sea urgente e imprevista, procediendo en todo en conformidad con las disposiciones que a este respecto consulta la presente ley; j) Someter a compromisos o transigir reclamaciones o litigios en que sea parte o tenga interés la Empresa, con aprobación del Presidente de la República cuando excedan de $ 500,000; k) Conceder indemnizaciones extrajudiciales, cuyo monto no exceda de $ 500.000, cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la Empresa, y con aprobación del Presidente de la República, cuando exceda de dicho monto; l) Adoptar las medidas que estime convenientes para la organización y funcionamiento de los Ferrocarriles, emplear directa o indirectamente cualquier otro medio de transporte para el acarreo de pasajeros, carga o mercaderías que se le confíen, establecer por cuenta de la Empresa el seguro de los transportes que con ella se contrataren debiendo obtenerse la aprobación del Gobierno, para los nuevos servicios que en conformidad con esta disposición se pretende establecer; m) Recibirse de los nuevos Ferrocarriles que el Gobierno le entregue a la Empresa para su explotación; El traspaso del ferrocarril a la Empresa deberá efectuarse con la vía, obras de arte, instalaciones y edificios complementarios terminados y ejecutados en conformidad con las especificaciones que rijan dentro de ella para cada una de las obras, y en las mismas condiciones deberán entregarse el material rodante y demás elementos que requieran la explotación o en cualquiera condición que el Supremo Gobierno lo estime conveniente; n) Establecer o suprimir estaciones o paraderos, previa autorización del Presidente de la República; o) Adquirir terrenos contiguos a la vía en las ciudades de importancia, para construir desvíos adecuados; p) Recibir cheques, letras o conceder otras facilidades para el pago de fletes y otros servicios, con exclusión de pasajes, previo otorgamiento de garantías calificadas; q) Otorgar pase libre de servicio al personal de empleados y obreros de la Empresa dentro de las disposiciones reglamentarias; r) Otorgar hasta por dos veces en el año pases libres de ida y vuelta al personal de empleados y obreros de la Empresa y sus familiares: asimismo, podrá otorgar pasajes a mitad de precio a los mismos empleados y obreros, y a sus familiares, no pudiendo el número de estos pasajes ser superior a 12 pasajes sencillos en el año. No se sujetará a este límite el otorgamiento de pasajes a mitad de precio en favor de los hijos de empleados y obreros ferroviarios que sean alumnos regulares de establecimientos de educación. Para los efectos de estos beneficios se entenderá por familiares a las personas que dan derecho a percibir la asignación familiar. No obstante el cónyuge del empleado u obrero, tendrá derecho a este beneficio aún cuando no sea causante de asignación familiar. Los mismos derechos tendrá el personal Jubilado y sus familiares: s) Otorgar pases libres de cortesía a los funcionarios ferroviarios extranjeros en visita al país; y t) En general, resolver todo aquello que se relacione con la administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y que no esté expresamente encomendado por las leyes a otra repartición o funcionario.
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Artículo 10
Artículo 10. Los Jefes de Departamento tendrán a su cargo directo y bajo su responsabilidad la atención del servicio correspondiente a su ramo en toda la red, sin perjuicio de las resoluciones que el Director General adopte al respecto.
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Artículo 11
Artículo 11.o Los empleados a contrata de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se clasificarán con la distribución e indice de sueldos bases anuales que se indican: Grado Sueldo 1.o ......................... $ 497.160.- 2.o ......................... 343.500.- 3.o ......................... 313.800.- 4.o ......................... 290.040.- 5.o ......................... 268.330.- 6.o ......................... 244.740.- 7.o ......................... 228.540.- 8.o ......................... 210.460.- 9.o ......................... 190.680.- 10.o ......................... 172.200.- 11.o ......................... 161.400.- 12.o ......................... 149.100.- 13.o ......................... 135.120.- 14.o ......................... 123.240.- 15.o ......................... 111.840.- 16.o ......................... 105.240.- 17.o ......................... 97.380.- 18.o ......................... 91.140.- 19.o ......................... 85.440.- 20.o ......................... 80.040.- 21.o ......................... 76.020.- 22.o ......................... 72.720.- El Director de la Empresa, para los efectos de las remuneraciones y previsión, quedará asimilado a los empleados a contrata. Los sueldos y asignaciones fijas que perciba el personal por otros conceptos podrán reajustarse anualmente hasta el porcentaje que fije el Banco Central de Chile, con las informaciones que le proporcione la Dirección General de Estadística respecto del aumento del costo de la vida inmediatamente anterior. El reajuste a que se refiere este inciso se hará de acuerdo con lo dispuesto en la ley N.o 10.343.
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Artículo 12
Artículo 12. Si de los balances de la Empresa, aprobados por el Gobierno, resultaren utilidades, el Director podrá otorgar, con aprobación del Presidente de la República al personal a contrata y a jornal, una gratificación que no exceda del veinticinco por viento (25%) del sueldo anual, que se pagará en la forma y condiciones que éste determine. No obstante, el Director, con aprobación del Presidente de la República, podrá conceder al mismo personal una gratificación por sus servicios en cada año, con arreglo a las normas que se fijen por decreto supremo y siempre que en el respectivo presupuesto haya fondos disponibles para este objeto.
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Artículo 13
Artículo 13.o A los profesionales, técnicos y especialistas que el Director estimare necesario contratar, les podrá asignar remuneraciones distintas de las indicadas en los grados respectivos, de acuerdo con el Reglamento que se dicte.
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Artículo 14
Artículo 14.o Para ingresos, calificaciones y ascensos del personal a contrata se procederá en conformidad con las normas que consulten los reglamentos propuestos por el Director, y aprobados por el Presidente de la República.
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Artículo 15
Artículo 15.o Ningún nombramiento podrá extenderse a favor de persona que no haya dado cumplimiento a la Ley de Servicio Militar Obligatorio o que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco podrá ser nombrada ninguna persona que haya sido separada del Servicio, sin que previamente sea rehabilitada por Decreto de la Dirección General.
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Artículo 16
Artículo 16.o El personal de la Empresa que no tuviere aumento de su sueldo durante tres años, tendrá derecho a percibir, cumplidos los tres años, un aumento de cinco por ciento (5%), sobre este sueldo y por cada tres años más de permanencia con el mismo sueldo, se incrementará el aumento en otro cinco por ciento (5%), pero el aumento total ni podrá en ningún caso exceder del veinte por ciento (20%) del sueldo. Cesará todo aumento si el empleado pasare a disfrutar de un mayor sueldo. En este caso, el empleado podrá optar por el sueldo asignado en el nuevo empleo o por el que disfrutaba en el empleo anterior, incluidos los trienales. No se considerará como mayor sueldo para los efectos de este artículo, el correspondiente a los aumentos que se asignen al personal en general.
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Artículo 17
Artículo 17.o No se considerará como servido a la Empresa el tiempo de los permisos, a excepción del correspondiente a feriados con licencias otorgadas por enfermedad, o por heridas o contusiones en accidentes del servicio.
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Artículo 18
Artículo 18.o El personal de la Empresa prestará sus servicios a contrata y a jornal. El personal a jornal será designado según necesidades del servicio, y se regirá por disposiciones especiales. El Director General podrá poner término en cualquier momento a los servicios del personal y calificar de acuerdo con el reglamento que apruebe el Presidente de la República, las causales que den fundamento a la separación, declaración de vacancia, cesantía o petición de renuncia.
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Artículo 19
Artículo 19.o Toda persona en cualquier carácter que sirva a la Empresa, es responsable de los perjuicios causados a ésta, siempre que el daño sea imputable a dolo, culpa, negligencia o inobservancia de las disposiciones legales, reglamentarias u otras que rijan el servicio. A la misma responsabilidad quedan sujetos los Jefes inmediatos, si conociendo la negligencia o mala conducta de sus subalternos, o su manifiesta impericia para el cargo que desempeñan, no hubieren tomado las medidas que estaban a su alcance para prevenir o impedir el daño causado. La inembargabilidad de los sueldos o jornales que paga la Empresa no obsta para la retención o embargo de éstos en los casos de hacer efectiva la responsabilidad a que se confieren los incisos anteriores.
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Artículo 20
Artículo 20.o Las disposiciones de la presente ley y los Reglamentos de servicio que se dictaren por el Director General, con aprobación del Presidente de la República, se aplicarán de preferencia para regir las relaciones de trabajo entre la Empresa y su personal, cualquiera que sea la forma en que éste preste sus servicios. Los derechos del personal por sus servicios en la Empresa, prescribirán en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de terminación de ellos. Asimismo, las relaciones de la Empresa con su personal jubilado quedarán sujetas para todos sus efectos, a la prescripción que establece el artículo 129 del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. El personal que hubiere dejado de pertenecer al servicio con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrá los mismos plazos para hacer valer sus derechos, a contar desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
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Artículo 21
Artículo 21.o Las remuneraciones del personal de la Empresa serán incompatibles con las pensiones de la misma Empresa y con todo otro sueldo, pensión o asignación fiscal, semifiscal, o municipal, salvo las siguientes excepciones: a) Los sueldos de médicos, dentistas y demás personal de Sanidad de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Médico; b) Los que corresponden a cargos docentes; y c) Las pensiones y jubilaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.
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Artículo 22
Artículo 22.o Dentro de la Empresa no podrán figurar dos empleados a contrata o a jornal ligados por matrimonio o parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad en el segundo grado, cuando haya entre ellos relaciones directas de superior a inferior. Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, el inferior deberá ser trasladado a otra oficina, servicio o repartición, mientras dure la incompatibilidad.
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Artículo 23
Artículo 23.o Los viáticos, asignaciones por movilización, casa, zona, pérdida de caja y otros capítulos y demás beneficios anexos al sueldo y al jornal del personal ferroviario, se regirán por reglamentos especiales dictados por el Director de la Empresa con aprobación dada por decreto supremo, que llevará también la firma del Ministro de Hacienda. La modificación de estos Reglamentos, deberá hacerse en la misma forma indicada en el inciso anterior. La planta del personal y su distribución serán fijadas, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el Director General, dentro de las cantidades globales, que para sueldos, jornales y demás remuneraciones se consultan en el presupuesto anual de la Empresa.
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Artículo 24
Artículo 24.o La Contabilidad de la Empresa estará separada de las otras ramas de la Administración Pública y será llevada en forma que la situación financiera pueda ser exactamente establecida en todo momento. La Empresa atenderá con sus propias entradas a sus gastos ordinarios y extraordinarios y administrará e invertirá como peculio propio, los sobrantes que puedan producir sus balances anuales. Su Presupuesto será independiente del Presupuesto General de la Nación. Se establecerá y aprobará este Presupuesto sobre la base de cumplir con lo establecido en el inciso 2.o del presente artículo. Para los efectos de este mismo inciso se considerarán como gastos ordinarios los que exija la administración y explotación del Servicio y la renovación y conservación del material, instalaciones y existencias. Si las previsiones presupuestarias para un año conducen a la conclusión que el normal desenvolvimiento del ejercicio de ese año hará imprescindible un auxilio fiscal, el Director General deberá hacerlo así presente al Gobierno antes del 1.o de Agosto del año anterior, acompañando todos los antecedentes que justifiquen tal auxilio a fin de que el Presidente de la República fije la cantidad que corresponda incluir con el objeto señalado, en el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación.
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Artículo 25
Artículo 25.o Las tarifas se calcularán y aprobarán sobre la base de que la Empresa pueda hacer todos sus gastos ordinarios y extraordinarios con sus propias entradas, por lo cual las tarifas deberán ser fijadas en forma que su monto cubra el costo total de transporte. La Dirección General propondrá al Gobierno los aumentos de tarifas que sean necesarios, entendiéndose que si no hay resolución gubernativa dentro de los quince días de recibida la petición, se considerará automáticamente aprobada el alza propuesta y entrará en vigencia quince días después. Dentro de este último plazo la Empresa deberá hacer las publicaciones necesarias para poner en conocimiento del público el alza fijada. En caso de que el Gobierno rechace un alza de tarifas propuestas por la Empresa para financiar mayores gastos de explotación o costos de transporte el déficit producido deberá ser de cargo fiscal. No obstante lo dispuesto en el Inciso 3.o del presente artículo, en casos calificados por competencia terrestre, marítima o aérea o por otra razón de orden comercial, el Director General podrá ordenar rebajas de transportes terrestres o marítimos o cambios de clasificación que signifiquen rebajas, aun cuando, éstas estén bajo el precio del costo de transporte. El Gobierno podrá establecer tarifas inferiores a las vigentes o mantener éstas en caso de alzas generales, para ciertos artículos y la menor entrada que signifique para la Empresa dichas tarifas será de cargo fiscal. Las rebajas de fletes concedidas o que en el futuro se establezcan a favor de las sociedades cooperativas deberán ser decretadas por el Ministerio respectivo y su monto será reembolsado a la Empresa por el Fisco. Para los efectos del presente artículo, se considerarán como gastos ordinarios los que exija la administración y explotación del servicio y la renovación y conservación del material, instalaciones y existencias.
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Artículo 26
Artículo 26.o Antes del 15 de Noviembre de cada año, el Director General elevará al Presidente de la República, el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Empresa para el año siguiente, a fin de que lo apruebe o formule observaciones dentro del plazo de treinta días desde su recepción. Si hubiere observaciones, el Director General se pronunciará dentro de diez días, entendiéndose en caso de no producirse acuerdo antes del 15 de Diciembre, que el Presupuesto regirá en la forma observada por el Presidente de la República. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá efectuar sus gastos con arreglo a su Presupuesto y no podrá excederse en los ítem respectivo, salvo si se tratare de gastos impostergables autorizados por el Director General y requeridos por el Servicio, los cuales deberá someter al Presidente de la República, señalando los recursos con que deban cubrirse. El Presidente de la República no podrá prestar su aprobación al Presupuesto ni a las suplementaciones a que hubiere lugar en cuanto a aquél o éstas no estén debidamente financiadas.
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Artículo 27
Artículo 27.o Si el Supremo Gobierno decide la mantención de servicios que se efectúan a pérdida, el déficit que ello represente a la Empresa deberá ser de cargo fiscal.
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Artículo 28
Artículo 28.o El producto de las entradas de la Empresa quedará afecto, en primer lugar, al servicio de los intereses y amortizaciones de las deudas provenientes de los empréstitos que el Estado haya contratado o contrate en virtud de leyes especiales para los servicios de la empresa. En el Presupuesto anual de divisas de la Nación, deberá consultarse las cantidades necesarias para el servicio de los empréstitos contraídos por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con garantía del Gobierno, como asimismo las sumas necesarias para el pago de nuevas adquisiciones autorizadas por el Gobierno.
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Artículo 29
Artículo 29.o la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previa autorización del Presidente de la República, podrá emitir bonos o debentures internos, de acuerdo con la ley N.o 4.657, de fecha 24 de Septiembre de 1929, con la garantía de sus propios bienes hasta por una suma que no exceda del 10% (diez por ciento), de su capital. El Banco del Estado, la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, el Servicio de Seguro Social y demás instituciones simulares podrán invertir sus fondos y reservas en la adquisición de los aludidos valores. El Director General, previa autorización del Presidente de la República, podrá contratar empréstitos, cuentas o créditos bancarios, para atender oportunamente a los gastos de la Empresa debiendo cancelarse estos empréstitos, cuentas o créditos, en un plazo no mayor de cinco años. No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso anterior para la contratación de cuentas o créditos bancarios hasta por un plazo de ciento veinte días. Asimismo, no se necesitará autorización para la aceptación de letras bancarias o emisión de pagarés con vencimiento hasta de ciento veinte días, en pago de obligaciones que contraiga la Empresa. No quedarán sujetas a la limitación de plazo que indica el inciso tercero del presente artículo las operaciones destinadas a inversiones que signifiquen renovación o aumento de capitales. El total de las operaciones a que se refiere este artículo no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del capital de la Empresa, debiendo los respectivos decretos ser refrendados por el Ministro de Hacienda. El Director General podrá otorgar poderes especiales a funcionarios de la empresa para que la representen en el extranjero con las facultades que taxativamente se señalen al conferirse el mandare.
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Artículo 30
Artículo 30.o El avalúo de los bienes de la Empresa se modificará anualmente considerando las nuevas adquisiciones que haga en cada ejercicio, ya sea con sus fondos propios o con aportes del Estado que aumenten el Activo y reavaluando dicho Activo a través de su contabilidad. El reavalúo anual se realizará considerando las variaciones de los índices del costo de la vida y de los precios al por mayor. Cada tres años se practicará un reavalúo general a base del inventario físico. La Empresa deberá efectuar los castigos necesarios para los bienes sujetos a depreciación, a fin de conservar su capital, para lo cual consultará las sumas necesarias en su presupuesto de gastos. Al hacerlo deberá tomarse en cuenta los valores de reposición adecuados para asegurar la efectiva reposición del capital físico y las sumas que incluirá el presupuesto no deberán ser inferiores al 3% (tres por ciento) de los bienes mencionados.
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Artículo 31
Artículo 31.o. La Empresa consultará anualmente en su presupuesto las sumas necesarias para la permanencia en el extranjero de funcionarios que realicen estudios en aquellos países de mayor adelanto industrial ferroviario.
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Artículo 32
Artículo 32.o. El Jefe del Departamento de Finanzas y Contabilidad, estará especialmente encargado de vigilar, bajo su responsabilidad directa, la recaudación de las entradas y la inversión de los fondos. No podrá dar curso a órdenes de pago que excedan de los respectivos ítem del Presupuesto, y deberá observar al Director General y a cualquier otro empleado los gastos y pasos que no se ajusten a la Ley o a los Reglamentos. En caso de no formularse estas observaciones, los gastos afectarán directamente la responsabilidad administrativa y económica del mencionado Jefe. El Director General podrá Insistir en los gastos observados, y en tal caso, se dará curso a las órdenes de pago, bajo la responsabilidad del Director.
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Artículo 33
Artículo 33.o. La Contabilidad de la Empresa quedará sujeta en cuanto a la fiscalización, intervención y rendición de cuentas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 2.960 bis, de 30 de diciembre de 1927, expedido por el Ministerio de Hacienda, que reorganizó la Contabilidad General de la República. La Dirección de la Empresa enviará mensualmente a la Contraloría General de la República los balances de presupuestos de ganancias y pérdida y del Libro Mayor.
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Artículo 34
Artículo 34.o. No podrá emplearse suma alguna en hacer abonas a cuenta de sueldos no devengados o pagos que no hayan sido decretados en conformidad a la Ley o a los contratos respectivos. Los anticipos de sueldo son absolutamente prohibidos y el empleado que los autorice será destituído.
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Artículo 35
Artículo 35.o. El Director General determinará el monto y calificará la fianza que deben rendir los empleados que intervengan en la recaudación, guarda o inversión de fondos o que tengan a su cargo enseres o materiales, y que empleados de éstos no están obligados a rendirla.
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Artículo 36
Artículo 36.o. Antes del 1.o de Mayo, el Director General presentará al Presidente de la República la cuenta de Inversión, el Balance General de la Empresa y el de Ganancias y Pérdidas correspondiente al año anterior, junto con una memoria explicativa de las operaciones realizadas durante el año. Asimismo, dará cuenta mensualmente al Gobierno de la movilización de la Empresa y de los ingresos y egresos de explotación.
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Artículo 37
Artículo 37.o. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá efectuar los pagos correspondientes al precio de sus adquisiciones de carbón, durmientes y maderas energía eléctrica, cemento, fierro y otros artículos en general, o mercaderías producidas o elaboradas en el país, con letras de cambio, que, aceptadas por la Empresa, serán descontables en el Banco Central de Chile bajo las siguientes condiciones: a) El plazo de pago de estas letras no podrá exceder de ciento ochenta días; b) Las letras deberán corresponder precisamente a operaciones comerciales de la naturaleza señalada en el inciso primero; c) La tasa del descuento no podrá exceder del 1% (uno por ciento) anual y no se cobrarán otras prestaciones, y d) El monto total de los descuentos que el Banco Central deberá hacer con arreglo a esta disposición no podrá exceder de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.). No regirán respecto a lo dispuesto en este artículo las prohibiciones o limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
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Artículo 38
Artículo 38.o. El transporte de pasajeros, equipajes o carga que se haga por ferrocarril, aun cuando sea por cuenta del Fisco, de las Municipalidades o de funcionarios públicos deberá ser pagado según tarifas vigentes para el público. La Empresa aceptará las órdenes de pasajes y fletes que giren los diversos Ministerios, debiendo liquidar y presentar mensualmente a éstos las cuentas de los transportes efectuados y gestionar su pago. Al finalizar cada trimestre, el Fisco deberá cancelar totalmente a la Empresa los saldos de las cuentas presentadas. Para el transporte de la tropa y del material de guerra bastará una orden de la autoridad militar o del Intendente de la Provincia, haciéndose el cargo al Ministerio respectivo.
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Artículo 39
Artículo 39.o. Sólo tendrán derecho a pases libres permanentes por los trenes de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sin cargo para el Fisco: a) El Contralor General, el Subcontralor, los jefes de Departamento, el Fiscal y los Inspectores de la Contraloría; b) Los Veteranos de la Guerra del Pacífico; c) Los Ministros de Estado y Parlamentarios; d) Los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas; e) El Presidente de la Corte Suprema; f) El Subsecretario de Transporte y el personal ínspectivo del Departamento de Transporte Ferroviario; g) El Jefe de la Sección Administrativa y el Asesor Jurídico de la Subsecretaría de Transportes; h) El Director de Obras Ferroviarias del Ministerio de Obras Públicas, y el personal técnica de la Dirección que él designe.
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Artículo 40
Artículo 40.o. Los pasajes y fletes que ordenen las Oficinas Fiscales no podrán exceder de los fondos autorizados especialmente para cada servicio, los cuales serán puestos a disposición de la Empresa por Decreto Supremo con cargo a los respectivos ítem del Presupuesto de la nación. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior en caso que los fondos estén agotados, la Empresa continuará recibiendo órdenes de pasaje y fletes, previa autorización escrita del Ministerio respectivo. La Empresa enviará a la Contraloría General de la República una nómina de los Servicios que se hayan sobregirado para los efectos que se persiga la responsabilidad de los funcionarios correspondientes. A la Empresa no le afectará ningún gravamen, aporte contribución, impuesto o pago por prestación de servicios a favor del Fisco, de las Municipalidades o de cualquier otra entidad o Corporación. Sin embargo, las prestaciones de servicios que sean solicitadas por la Empresa serán pagadas por ésta. Dichas exenciones comprenden los Impuestos, multas, papel sellado y consignaciones que digan relación con los juicios y tramitaciones que siga la Empresa ante todos los Tribunales u Organismos Administrativos de la República. Libérase, asimismo, a la Empresa de los derechos de internación, estadística, almacenaje y demás Impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que afecten al equipo, materiales y demás elementos, cualquiera que sea su naturaleza, que la Empresa adquiera en el extranjero para la explotación, mejoramiento y conservación de todos los servicios. La autorización respectiva será dada en cada caso por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía en decreto que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. En los actos y contratos en que la Empresa intervenga estará exenta del pago de los impuestos que correspondan a dicho acto o contrato, ser que éstos afecten en su totalidad o en forma proporcional a las partes.
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Artículo 41
Artículo 41.o. Los pases libres, colectivos o personales permanentes que solicite el Supremo Gobierno cuando no correspondan a disposición de una ley, sólo podrán concederse a disposición de una Ley, sólo podrán concederse previa autorización por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Hacienda, y siempre que se disponga de fondos en el ítem consultado en el Presupuesto de la Nación para esta clase de pases.
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Artículo 42
Artículo 42.o. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado estará afecta a los derechos, beneficios y obligaciones que las leyes números 3896, de 28 de noviembre de 1922, y 5.069, de 26 de Febrero de 1932, sobre Almacenes Generales de Depósito consagran respecto a los establecimientos destinados a recibir y guardar productos o mercaderías. Para los fines de dichas leyes, la Empresa utilizará las bodegas de las Estaciones de toda la red., y las que construya especialmente para dicho objeto.
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Artículo 43
Artículo 43.o. La cuota que a título de impuesto de cifra de negocios sobre la Empresa, sobre pasajes, fletes u otros servicios que atiende incorporará a los respectivos valores a beneficio de ella. Estarán exentos de los impuestos de producción, cifra de negocios y de los establecidos en el artículo 7.o, N.o 48, de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, los contratos que la Empresa celebre con particulares y las sumas que ellas perciben por dichos contra contratos, con exclusión de los contratos de transporte.
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Artículo 44
Artículo 44.o Las compras de útiles, de materiales o artículos de consumo de cualquier clase que sean y los contratos de servicios sobre trabajos que no ejecuten empleados de la empresa, se darán en licitación pública, por medio de propuestas cerradas. Para la presentación de propuestas de artículos dentro del país se señalará un plazo mínimo de quince días. La ejecución de toda obra nueva y la reparación o modificación de obras existentes que se encomienden a particulares se adjudicarán en licitación pública. El plazo de presentación de propuestas de materiales que deben importarse del extranjero no podrá ser menor de dos meses. Se procederá, también, en licitación pública para otorgar cualquier concesión a particulares y para dar en arrendamiento las propiedades de la Empresa, que ésta no necesite para sus usos o servidumbre. La construcción del equipo podrá adjudicarse en la misma forma a fábricas radicadas en el país.
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Artículo 45
Artículo 45.o En casos calificados y por resolución fundada, el Director General podrá omitir la licitación pública exigida por el artículo anterior, debiendo dar cuenta de lo obrado al Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes.
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Artículo 46
Artículo 46.o El Director General podrá vender o arrendar bienes raíces que formen parte de la Empresas y que no sean necesarios para el Servicio. La venta deberá ser autorizada por el Presidente de la República, quien determinará la forma de efectuarla. El Director General podrá, igualmente, con autorización del Presidente de la República, dar en arrendamiento en licitación pública o suprimir el servicio de los ramales o trozos de vía férrea cuya explotación no convenga a la Empresa.
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Artículo 47
Artículo 47.o Toda adquisición que comprometa los ejercicios financieros siguientes al año en que se contraiga la obligación, y cuyo monto sea superior a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos), deberá ser aprobada por el Presidente de la República, sin cuyo requisito dichos compromisos no obligarán a la Empresa.
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Artículo 48
Artículo 48.o Ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratante constituya la garantía que el Director estime suficiente. Esta garantía será devuelta al contratante una vez cumplidas todas las obligaciones del contrato. Al devolverse la garantía deberá extenderse la escritura pública de cancelación o finiquito del respectivo contrato. Fuera del caso contemplado en el inciso segundo sólo con autorización del Gobierno, y con informe favorable de la Dirección General, podrá concederse la devolución al contratante del total o parte de la garantía.
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Artículo 49
Artículo 49.o En los contratos que se otorguen sin licitación pública y cuyo monto no exceda de $ 200.000 (doscientos mil pesos), el Director General exigirá una garantía equivalente al 10 por ciento del contrato, que será devuelta en la forma y condición que determine un Reglamento posterior.
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Artículo 50
Artículo 50.o El Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar al Director General para adquirir materiales o productos Importados. aún cuando se puedan obtener análogos en el país.
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Artículo 51
Artículo 51.o La enajenación de rieles, durmientes o demás objetos y enseres excluidos del Servicio, se hará en subasta pública. Cuando por la clase de objeto que se trate de enajenar por los lugares en que se encontraren, o por otros motivo calificados, ofreciese serios inconvenientes la subasta, podrá el Director, en virtud de Resolución fundada, enajenar estas especies u objetos en venta privada.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o El Presidente de la República dictará el Reglamento del presente Decreto con Fuerza de Ley.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o A contar desde la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley en el Diario Oficial, quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a su texto.