Caminos, puentes i canales. Se autoriza al Ejecutivo para que promueva su construcción, concediendo a los constructores la facultad de cobrar ciertos derechos
"Artículo 1° El Congreso Nacional autoriza al Presidente de la República para que promueva la construcción de caminos, puentes i canales, concediendo a los empresarios la facultad de cobrar moderados i proporcionados derechos de peaje, pontazgo i navegación, o habiéndolos cobrar por medio de ajentes públicos, con el único i esclusivo objeto de indemnizar a dichos empresarios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Art. 2.° En las contrataas que con arreglo al artículo anterior tuviese a bien celebrar el Presidente de la República, podrá usar la facultad discresional de exijir las fianzas que le parecieren oportunas para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, aprobando las proposiciones que, a juicio de su Consejo de Estado, encontrare más ventajosas, atendidas las circunstancias del contrato i la responsabilidad que ofrecieren los empresarios.
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Artículo 3
Art. 3.° Los derechos de peaje, pontazgo i navegación se fijarán especialmente para cada empresa por el Presidente de la República, con acuerdo de su Consejo de Estado.
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Artículo 4
4° Las facultades estraordinarias concedidas en esta lei solo tendrán efecto por el término de seis años".