Artículo 101.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas. En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.
Artículo 102.- Si a las doce de la noche del día de su instalación el colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.
Artículo 103.- El secretario del colegio electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de una copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten. El Secretario estará obligado a agregar al final del libro de actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.
Artículo 104.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los colegios escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos. Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del presidente de cada colegio escrutador, comprobará la exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente. A los resultados de los colegios escrutadores les será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 185. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores. Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes. Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los tribunales que correspondan.
Artículo 105.- Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elecci�n o funcionamiento de las mesas receptoras o colegios escrutadores o los procedimientos de las juntas electorales; b) el escrutinio de cada mesa o los que practicaren los colegios escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de mesas; e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) la utilización de un padrón electoral diferente del que establece el artículo 34 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del título II y el título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 48 y 49 de ley N°18.556. Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.
Artículo 106.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los colegios escrutadores o en errores aritméticos. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 222 de esta ley. No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.
Artículo 107.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 108.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.
Artículo 109.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.
Artículo 110.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar. Reunido el tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.
Artículo 111.- En la primera reunión del tribunal, el secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los colegios escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado. Asimismo, informará acerca de los colegios escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el tribunal hasta esa fecha.
Artículo 112.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del tribunal los resultados de los colegios escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 98, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 100.
Artículo 113.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.
Artículo 114.- Para practicar el escrutinio general el tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas: 1) Todas las sesiones del tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito. 2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más colegios escrutadores, el tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general. 3) Respecto de todas aquellas mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los colegios escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las mesas remitidas al tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales. 4) Si algún colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la mesa, el tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio. 5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las mesas no escrutadas por el colegio escrutador, el tribunal practicará el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. 6) En relación a las mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del colegio escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes. 7) En relación a las mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del colegio escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. 8) En relación a las mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el presidente o secretario de la misma, en virtud del número 8 del artículo 77 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, éste procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. 9) En relación a las mesas del número 7 precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la mesa, o haya sido impedido por la mesa de hacerlo, el tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.
Artículo 115.- El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas para designar las mesas receptoras, los de las mesas mismas o los de los colegios escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 58.
Artículo 116.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las mesas afectadas.
Artículo 117.- En la repetición, las mesas receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la junta electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador. Los escrutinios se repetirán por las mesas y colegios que corresponda.
Artículo 118.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.
Artículo 119.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.
Artículo 120.- Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al presidente del senado y al candidato elegido. Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.
Artículo 121.- En el caso de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se detalla: 1) El Tribunal Calificador de Elecciones determinará las preferencias emitidas a favor de cada lista y de cada uno de los candidatos que la integran. 2) Se aplicará el sistema electoral de coeficiente D'Hondt, para lo cual se procederá de la siguiente manera: a) Los votos de cada lista se dividirán por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta la cantidad de cargos que corresponda elegir. b) Los números que han resultado de estas divisiones se ordenarán en orden decreciente hasta el número correspondiente a la cantidad de cargos que se eligen en cada distrito electoral o circunscripción senatorial. c) A cada lista o pacto electoral se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b). 3) En el caso de las listas conformadas por un solo partido político, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará electos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada lista, de acuerdo al número de cargos que le correspondan a cada una de ellas, luego de aplicar las reglas descritas precedentemente. 4) En el caso de los pactos electorales, se aplicarán las siguientes reglas para determinar cuántos escaños le corresponden a cada uno de ellos: a) Se calculará el total de los votos de cada partido político o, en su caso, de la suma de cada partido político y las candidaturas independientes asociadas a ese partido. b) Se dividirá por uno, dos, tres y así sucesivamente, hasta la cantidad de cargos asignados al pacto electoral. c) A cada partido político o, en su caso, a cada partido y las candidaturas independientes asociadas a éste, se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b) precedente. d) El Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada partido político o, en su caso, de cada partido, considerando las candidaturas independientes asociadas éste dentro de un pacto electoral, de acuerdo a los cupos obtenidos por cada uno de ellos. En caso de empate entre candidatos de una misma lista, o entre candidatos de distintas listas que a su vez estén empatadas, el Tribunal Calificador de Elecciones procederá en audiencia pública a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará elegido al que salga favorecido.
Artículo 122.- Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros. Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Artículo 123.- El Presidente de la República designará, con sesenta días de anterioridad a la fecha de una elección o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar con treinta días de anticipación a los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que deban funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes. Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.
Artículo 124.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público. Dichas disposiciones se anotarán en un libro de órdenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad y el jefe de fuerza regional, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.
Artículo 125.- Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán porque tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.
Artículo 126.- Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una mesa receptora de sufragios o del recinto en que funcione un colegio escrutador o una junta electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 130. Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del presidente. En caso contrario, el presidente suspenderá las funciones de la mesa, colegio o junta, y dará cuenta al tribunal competente.
Artículo 127.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragios. Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 168, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.
Artículo 128.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral. La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.
Artículo 129.- El Ministerio Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 31. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral. Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones, el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.
Artículo 130.- Los presidentes de las juntas electorales, mesas receptoras y colegios escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la junta, mesa o colegio, ni de los candidatos y los apoderados. Asimismo, el delegado de la junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la oficina electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
Artículo 131.- Asimismo, los presidentes de las juntas electorales, de las mesas receptoras y de los colegios escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores. Ante la reclamación de cualquier elector, los presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la junta, mesa o colegio. El presidente de la junta, de la mesa o del colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.
Artículo 132.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del presidente. Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el registro electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.
Artículo 133.- Si la junta, mesa o colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión. En el caso de una mesa receptora, su presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 74. El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez de garantía competente.
Artículo 134.- En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de toda junta electoral, mesa receptora o colegio escrutador o el delegado de la respectiva junta electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez de garantía competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.
Artículo 135.- El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el presidente de toda junta, mesa receptora o colegio escrutador o el delegado de la respectiva junta electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.
Artículo 136.- El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 31, 33, 34 y 37 será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión. Además de las multas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas.
Artículo 137.- El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 138.- El que hiciere propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 35 o 36 será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales. El que hiciere propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en los artículos 31, 32 y 35, o con infracción a lo dispuesto en el artículo 33, será sancionado con multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley Nº19.884. Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados al doble de su precio para efectos de calcular el límite que establece el artículo 4 de la ley Nº 19.884. Cualquier persona podrá concurrir ante el director regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº18.556. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.
Artículo 139.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, senador o diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.
Artículo 139 bis.- El ciudadano que no sufrague en las elecciones será sancionado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 1,5 unidades tributarias mensuales. No se aplicará la sanción establecida en el inciso anterior a los ciudadanos que el día de la elección: 1. Se encuentren enfermos. 2. Estén ausentes del país o en una localidad ubicada a más de doscientos kilómetros del local de votación. 3. Hayan desempeñado las funciones que encomienda esta ley. 4. Cuenten con la calificación y certificación de discapacidad señalada en el artículo 13 de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre la igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Lo anterior, podrá también acreditarse a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social. 5. Les afecte otro impedimento grave debidamente acreditado ante el juez de policía local competente, quien apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 139 ter.- Dentro del plazo de un año desde la celebración de la elección, el Director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias ante el juez de policía local de la comuna donde se cometió la infracción. Este procedimiento se tramitará conforme a las reglas contempladas en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Con todo, las notificaciones practicadas por el juez de policía local en el referido procedimiento se deberán realizar al correo electrónico de los ciudadanos que haya sido informado previamente por el Servicio Electoral, en conformidad con las reglas de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Para cumplir con lo anterior, el Servicio Electoral podrá suscribir convenios con el Servicio de Registro Civil e Identificación, la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, que tengan por objeto acceder a los correos electrónicos de los ciudadanos, de acuerdo a las disposiciones de la referida ley Nº 19.628. Excepcionalmente, sólo si no se dispone de dicha información, las notificaciones se efectuarán conforme al artículo 8 de la ley Nº 18.287 y las demás reglas generales. En todo caso, de resultar necesaria la notificación personal, tal diligencia no podrá ser practicada por funcionarios de Carabineros de Chile.
Artículo 140.- El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
Artículo 141.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Artículo 142.- El funcionario del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
Artículo 143.- El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la junta electoral, mesa receptora, colegio escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una junta, mesa receptora o colegio escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento, desde los diez días anteriores a la fecha de la elección o plebiscito.
Artículo 144.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de mesas receptoras de sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas: 1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la mesa. 2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la mesa receptora, a que se refiere el artículo 74. 3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda. 4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil. 5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto. 6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 63. 7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario. 8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio. 9) Impedir, obstaculizar o dificultar, maliciosamente, el ejercicio del derecho a sufragio de una persona con discapacidad. 10) Recibir sufragios antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 63 o declarar cerrada la votación antes de la hora señalada en el inciso primero del artículo 74.
Artículo 145.- Los miembros de las juntas electorales, mesas receptoras o colegios escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.
Artículo 146.- El miembro de mesas y colegios escrutadores y el delegado de la junta electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo. El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.
Artículo 147.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la junta electoral que incurriere en alguna de las siguientes conductas: 1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 63. 2) No constituir las mesas disponiendo de los voluntarios a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 63. 3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones, conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las carpetas o credenciales de identificación que se señalan en el artículo 173 o expulsarlo del local de votación.
Artículo 148.- El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo. Igual pena sufrirán las personas que tengan responsabilidad en la entrega de los resultados, señaladas en el artículo 185, que omitan el ingreso de los resultados a los sistemas informáticos, los alteren o los destruyan.
Artículo 149.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales: 1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito. 2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo. 3) El que confeccionare actas de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado. 4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún padrón de mesa, acta de escrutinio o cédula electoral. 5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado. 6) El que suplantare la persona del delegado de la junta electoral o de uno de los miembros de una mesa o colegio. 7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley. 8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros. 9) El que sea sorprendido presionando a un elector con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente.
Artículo 150.- El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos. El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En cualquier elección popular, primaria o definitiva, se presumirá, además, que incurre en alguna de estas conductas el que, después de entregada la cédula, acompañare a un elector hasta la mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieren optado por ser asistidos en el acto de votar, con excepción de los casos de delito flagrante.
Artículo 151.- El delegado de la junta electoral o el miembro de una mesa receptora de Sufragios o de un colegio escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales, salvo que teniendo una excusa válida de las señaladas en el artículo 49, no hubiese podido presentarla oportunamente.
Artículo 152.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 53 y 94, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.
Artículo 153.- El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de mesa o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Artículo 154.- El jefe de las fuerzas que requerido por el presidente de la junta electoral, el delegado de ésta o por el presidente de la mesa receptora de Sufragios o del colegio escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 142.
Artículo 155.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 156.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.
Artículo 157.- El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 151 y 152, corresponderá al juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N°18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana. Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 136, 137, 138, y 139, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Artículo 158.- En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.
Artículo 159.- Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o imputados en virtud de esta ley.
Artículo 160.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección o plebiscito, los presidentes de las juntas electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma, de los miembros de los colegios escrutadores y de los vocales de mesas receptoras de sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones. Asimismo, deberán denunciar a los miembros de mesas receptoras y colegios escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 145, 146 y 151.
Artículo 161.- Los presidentes de mesas receptoras y de colegios escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 149 y 150 de esta ley.
Artículo 162.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las juntas electorales, mesas receptoras, colegios escrutadores y delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.
Artículo 163.- El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.
Artículo 164.- Las juntas electorales, las mesas receptoras y los colegios escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho servicio imparta.
Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores. En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante tres horas, a fin de que puedan sufragar o excusarse, según corresponda, sin descuento de sus remuneraciones.
Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de mesas receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado de la junta electoral.
Artículo 167.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante la respectiva junta electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito. La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política. Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren mesas receptoras de sufragios. El presidente de la junta electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.
Artículo 168.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 185, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.
Artículo 169.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas juntas electorales, mesas receptoras de sufragios, colegios escrutadores, oficinas electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas. Podrá designarse también un apoderado general titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren mesas receptoras de sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las juntas electorales, colegios escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder simple que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 10. En el caso de los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación. En el caso de las votaciones que se realicen en el extranjero, en conformidad a lo dispuesto en el título XIII, servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente y para los apoderados ante las juntas electorales, un poder simple otorgado por los encargados electorales a que se refiere el artículo 10. Asimismo, servirá de título suficiente para los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que se encuentre presente en el local de votación. En el nombramiento deberán indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la junta, mesa, local, colegio, oficina electoral o tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 10, serán efectuados por el presidente y el secretario del órgano intermedio colegiado regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.
Artículo 170.- Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8 de la ley N°18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N°18.695. Sólo se admitirá en cada mesa un apoderado por cada posición. Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 171.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el presidente de la respectiva junta, mesa o colegio. Con todo, no podrán ser designados apoderados los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, gobernadores regionales, consejeros regionales y alcaldes, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de servicio y secretarios regionales ministeriales, el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.
Artículo 172.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma junta, local de votación, colegio o tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquel de más edad. En el caso de apoderados de mesa o ante las oficinas electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.
Artículo 173.- Los apoderados generales de local, de mesa y ante la oficina electoral del local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral. Los encargados electorales mencionados en el artículo 10 deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado. Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las mesas receptoras, en las juntas electorales, colegios escrutadores, oficinas electorales o tribunales electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos. La junta, mesa o colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
Artículo 174.- Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución.
Artículo 175.- Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio. Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar. Los dineros resultantes de la enajenación ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.
Artículo 176.- Las municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.
Artículo 177.- Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1 o 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la junta electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región. El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 178.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral. Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la junta electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.
Artículo 179.- Estarán exentas del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en esta ley. Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la administración de justicia así como los oficiales del Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
Artículo 180.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal. Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.
Artículo 180 bis.- El transporte público mayor, asignatario de los fondos establecidos en la Ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, efectuado mediante buses, minibuses, trolebuses, tranvías, tren u otros, ya sea a nivel urbano, interurbano o rural, deberá disponer del funcionamiento de su flota, con el objeto de asegurar el desplazamiento de las y los votantes durante el proceso electoral. La autoridad de transporte deberá fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y podrá cursar las multas correspondientes si verifica obstrucción al funcionamiento de dicha flota.
Artículo 181.- El decreto por el cual se convoque a plebiscito nacional incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política, o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso cuarto del mismo artículo citado, o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 129 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.
Artículo 182.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República. En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.
Artículo 183.- Las elecciones de diputados y senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deban renovarse la Cámara de diputados y el senado.
Artículo 184.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados, de colegio escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial. Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.
Artículo 185.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio, los que tendrán el carácter de preliminares. Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona, y a sus ayudantes técnicos, en la oficina electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo 78, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 83. En la misma oficina, y con no más de siete días de anticipación a una elección o plebiscito, se podrán instalar las líneas telefónicas y aquellas necesarias para las comunicaciones que se utilizarán el día de dicha elección o plebiscito. Para el adecuado desempeño de las personas señaladas en el inciso anterior, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la oficina electoral del local de votación. Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 83. Los resultados deberán estar desplegados de la siguiente forma: a) A nivel de cada mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados de circunscripción electoral, colegio escrutador, comuna, provincia, región y país, como también de distrito electoral y circunscripción senatorial. b) Respecto de cada candidato, se informará su número de identificación, su nombre, su partido político o su condición de independiente, el subpacto cuando corresponda y el pacto o lista a que pertenece, los votos obtenidos y el porcentaje que ellos representan. c) Se deberá informar también totales de votos y porcentajes de votación por cada partido político, subpacto si corresponde y por lista o pacto. d) Cuando el nivel de agregación sea superior al territorio electoral de los candidatos, se informarán los votos y el porcentaje de votación obtenido por cada partido político, subpacto, si corresponde, y por lista o pacto, como también el número total de candidatos presentados. e) En todos los niveles de agregación se señalará el número de mesas escrutadas respecto del total de mesas que correspondan al nivel de agregación. f) Los porcentajes de votación del candidato, partido, subpacto si corresponde y pacto o lista se calcularán sobre el total de votos válidos, excluyendo votos nulos y blancos. g) A nivel de mesa de votación, la condición de estar sus resultados descuadrados, esto es, que el total de la suma de los votos asignados a cada candidato en las actas, más los blancos y los nulos, no correspondan al número total de votantes que sufragaron en la mesa según se consigne en la misma acta. Por cada nivel de agregación, se deberá informar también la cantidad de mesas que, consideradas en los resultados, se encuentran descuadradas, permitiendo acceder a un detalle con la identificación de ellas. h) En el último informe de resultados preliminares entregado por el Servicio Electoral, se deberá informar para cada nivel de agregación, un detalle con la identificación de las mesas no escrutadas. i) A partir del porcentaje escrutado que determine el Servicio Electoral y siempre en el último informe de resultados preliminares entregado por éste, deberán indicarse los candidatos que pueden considerarse estimativamente electos de acuerdo a las reglas establecidas en la ley y el número de ellos en los niveles agregados. j) En el último informe de resultados preliminares entregado por el Servicio Electoral, éste deberá publicar y permitir el acceso de todas las personas a las copias digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios de cada mesa receptora de sufragios, incorporadas al sistema computacional en virtud de lo señalado en el inciso tercero del artículo 83. Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes. El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito. Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.
Artículo 186.- Los jueces de policía local estarán afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales. Los conservadores de bienes raíces, los notarios y los archiveros judiciales podrán solicitar el permiso a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministros de fe para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante. Este permiso no será computable para los efectos del plazo que fija el artículo indicado en el inciso precedente. El abogado que se designe para servir las labores propias del cargo de conservador, notario o archivero judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones electorales. Con el mismo objeto, los secretarios de juzgados podrán ser subrogados en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad de tales, para los efectos de desempeñar las funciones electorales que les correspondan.
Artículo 187.- Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá veintiocho distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá el número de diputados que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 188.- Los distritos electorales serán los siguientes: 1° distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos, que elegirá 3 diputados. 2º distrito, constituido por las comunas de Iquique, Alto Hospicio, Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte, que elegirá 3 diputados. 3° distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, María Elena, Calama, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal, que elegirá 5 diputados. 4º distrito, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen, que elegirá 5 diputados. 5º distrito, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera, Vicuña, Paihuano, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, Río Hurtado, Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria, Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela, que elegirá 7 diputados. 6º distrito, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, Quintero, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Los Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue, Llaillay, Catemu, Olmué, Limache, Villa Alemana y Quilpué, que elegirá 8 diputados. 7º distrito, constituido por las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Isla de Pascua, Viña del Mar, Concón, San Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca, que elegirá 8 diputados. 8º distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura, Pudahuel, Estación Central, Cerrillos y Maipú, que elegirá 8 diputados. 9º distrito, constituido por las comunas de Conchalí, Renca, Huechuraba, Cerro Navia, Quinta Normal, Lo Prado, Recoleta e Independencia, que elegirá 7 diputados. 10º distrito, constituido por las comunas de Providencia, Ñuñoa, Santiago, Macul, San Joaquín y La Granja, que elegirá 8 diputados. 11º distrito, constituido por las comunas de Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, La Reina y Peñalolén, que elegirá 6 diputados. 12º distrito, constituido por las comunas de La Florida, Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana, que elegirá 7 diputados. 13º distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y Lo Espejo, que elegirá 5 diputados. 14º distrito, constituido por las comunas de San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro y Padre Hurtado, que elegirá 6 diputados. 15º distrito, constituido por las comunas de Rancagua, Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Requínoa, Rengo, Olivar, Doñihue, Coinco, Coltauco, Quinta de Tilcoco y Malloa, que elegirá 5 diputados. 16º distrito, constituido por las comunas de San Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua, Las Cabras, Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe y Paredones, que elegirá 4 diputados. 17º distrito, constituido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén, Rauco, Talca, Curepto, Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Río Claro y San Rafael, que elegirá 7 diputados. 18º distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbún, San Javier, Villa Alegre, Yerbas Buenas, Longaví, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco, que elegirá 4 diputados. 19º distrito, constituido por las comunas de Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Chillán Viejo, San Fabián, Ñiquén, San Carlos, San Nicolás, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, Ránquil, Quillón y Bulnes, que elegirá 5 diputados. 20º distrito, constituido por las comunas de Talcahuano, Hualpén, Concepción, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Tomé, Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana, que elegirá 8 diputados. 21° distrito, constituido por las comunas de Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Álamos, Cañete, Contulmo, Tirúa, Los Ángeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Alto Biobío, Santa Bárbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo, Laja, Cabrero y Yumbel, que elegirá 5 diputados. 22º distrito, constituido por las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco, Traiguén, Victoria, Curacautín, Lonquimay, Melipeuco, Vilcún, Lautaro, Perquenco y Galvarino, que elegirá 4 diputados. 23° distrito, constituido por las comunas de Temuco, Padre Las Casas, Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Cholchol, Teodoro Schmidt, Freire, Pitrufquén, Cunco, Pucón, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén, que elegirá 7 diputados. 24º distrito, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco, Mariquina, Máfil, Corral, Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, La Unión y Paillaco, que elegirá 5 diputados. 25º distrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa, San Pablo, Puyehue, Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia, Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos, que elegirá 4 diputados. 26º distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Castro, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, Hualaihué, Futaleufú y Palena, que elegirá 5 diputados. 27º distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O'Higgins y Tortel, que elegirá 3 diputados. 28º distrito, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Cabo de Hornos y Antártica, que elegirá 3 diputados. El número de diputados que se elegirá por distrito se actualizará en los plazos y en la forma que prescribe el artículo 189. NOTA El N° 1 del artículo 5 de la ley 21.033, publicada el 05.09.2017, modificó el Art. 179 de la ley 18.700, que en este texto refundido corresponde al presente Art. 188, según consta en su nota al margen. La modificación señalada no se encuentra en el texto refundido publicado, por lo que se ha incorporado en esta actualización. En conformidad a su Art. 16, la ley 21.033 entrará en vigencia un año después del día de su publicación.
Artículo 189.- Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Los 155 escaños se distribuirán proporcionalmente entre los 28 distritos en consideración a la población de cada uno de ellos, en base a los datos proporcionados por el último censo oficial de la población realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha proporcionalidad consistirá en distribuir a prorrata los cargos entre los distritos electorales, de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 121 de esta ley. b) No obstante lo anterior, ningún distrito podrá elegir menos de 3 ni más de 8 diputados. En el caso que, en virtud del cálculo dispuesto en la letra a), uno o más distritos superen dicho límite, los cargos excedentes volverán a distribuirse en forma proporcional a la población entre los distritos que no hubieren alcanzado el tope. c) Para los efectos de proceder a la actualización indicada, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año subsiguiente al de la realización del último censo oficial. En caso que el año de esta actualización coincidiera con aquel en que se celebran elecciones de diputados, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año inmediatamente anterior a dicha elección. d) El Consejo Directivo del Servicio Electoral tendrá un plazo de diez días para decidir la nueva distribución de escaños. Adoptado el acuerdo, éste se publicará en el Diario Oficial y se notificará a la Cámara de diputados, todo ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación señalada, cualquier ciudadano podrá recurrir ante el Tribunal Calificador de Elecciones objetando la forma en que el Consejo Directivo del Servicio Electoral aplicó las letras a) y b) de este artículo. Requerido, el Tribunal dispondrá de diez días para resolver si confirma o modifica el acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. En cualquier caso, con o sin recurso, la determinación definitiva de la asignación de escaños deberá publicarse en el Diario Oficial en los primeros diez días del mes de febrero del año de que se trate.
Artículo 190.- El Senado se compone de 50 miembros. Para la elección de los senadores, cada región constituirá una circunscripción senatorial. Cada circunscripción elegirá el número de senadores que se indica a continuación: 1° circunscripción, constituida por la XV región de Arica y Parinacota, 2 senadores. 2° circunscripción, constituida por la I región de Tarapacá, 2 senadores. 3° circunscripción, constituida por la II región de Antofagasta, 3 senadores. 4° circunscripción, constituida por la III región de Atacama, 2 senadores. 5° circunscripción, constituida por la IV región de Coquimbo, 3 senadores. 6° circunscripción, constituida por la V región de Valparaíso, 5 senadores. 7° circunscripción, constituida por la región Metropolitana de Santiago, 5 senadores. 8° circunscripción, constituida por la VI región de O'Higgins, 3 senadores. 9° circunscripción, constituida por la VII región del Maule, 5 senadores. 10° circunscripción, constituida por la VIII región del Bío Bío, 3 senadores NOTA . 11° circunscripción, constituida por la IX región de La Araucanía, 5 senadores. 12° circunscripción, constituida por la XIV región de Los Ríos, 3 senadores. 13° circunscripción, constituida por la X región de Los Lagos, 3 senadores. 14° circunscripción, constituida por la XI región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, 2 senadores. 15° circunscripción, constituida por la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, 2 senadores. 16° circunscripción, constituida por la XVI Región de Ñuble, 2 senadores. NOTA NOTA El N° 2 del artículo 5 de la ley 21.033, publicada el 05.09.2017, modificó el Art. 180 de la ley 18.700, que en este texto refundido corresponde al presente Art. 190, según consta en la primera de sus notas al margen. La modificación señalada no se encuentra en el texto refundido publicado, por lo que se ha incorporado en esta actualización. En conformidad a su Art. 16, la ley 21.033 entrará en vigencia un año después del día de su publicación.
Artículo 191.- En cada provincia habrá una junta electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden.
Artículo 192.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras juntas electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados. La resolución designará a los integrantes de las nuevas juntas electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 193.- Las juntas electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el fiscal judicial de esta última, el defensor público de la capital de la provincia y el conservador de bienes raíces de la misma. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. En las demás capitales de provincia, las juntas se integrarán con el defensor público, el notario público y el conservador de bienes raíces de ellas. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva. Si no hubiere alguno de los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en los incisos precedentes, las juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia. Los miembros de las juntas electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.
Artículo 194.- Las juntas electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 192 de esta ley se integrarán con el defensor público, un notario y un conservador de bienes raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior. Si no hubiere alguno de los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en el inciso precedente, las juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia. En estas juntas actuará como presidente el defensor público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como secretario, el conservador de bienes raíces o, a falta de éste, el archivero judicial o el notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 193.
Artículo 195.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las juntas electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 193 y 194 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la junta. Los miembros serán notificados de su designación por el secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos. Las juntas electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.
Artículo 196.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una junta electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 192 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la junta electoral de la provincia de la misma región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.
Artículo 197.- Las juntas electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones. Corresponderá a los presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los secretarios informarán de inmediato a los presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.