Ley 21040 · 165 artículos · Versión BCN: 2017-11-24 · Ver en LeyChile ↗
Artículo sextoTransitoriotransitorio
Artículo sexto.- Entrada en funcionamiento de los Servicios Locales. El Presidente de la República, mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda, determinará un calendario de instalación que establezca las fechas en que iniciarán sus funciones los Servicios Locales de Educación Pública, de conformidad a las siguientes reglas. Primera etapa de instalación: 1. Entrarán en funcionamiento entre la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018 un Servicio Local en la región Metropolitana, el cual comprende las comunas de Lo Prado, Pudahuel y Cerro Navia; y un Servicio Local en la región de Coquimbo, el cual comprende las comunas de Coquimbo y Andacollo. Asimismo, entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018 un Servicio Local en la región de Atacama, el cual comprende las comunas de Vallenar, Alto del Carmen, Freirina y Huasco; y un Servicio Local de la región de La Araucanía, el cual comprende las comunas de Nueva Imperial, Carahue, Toltén, Teodoro Schmidt y Saavedra. 2. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019 el Servicio Local de la región de Arica y Parinacota; un Servicio Local de la región Metropolitana y un Servicio Local de la región del Biobío. 3. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020 un Servicio Local de la región de Valparaíso; un Servicio Local de la región de Los Lagos; un Servicio Local de la región del Libertador Bernardo O'Higgins; y un Servicio Local de la región de Atacama. Segunda etapa de instalación: 4. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022 quince Servicios Locales. 5. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023 quince Servicios Locales. 6. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024 quince Servicios Locales. 7. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025 catorce Servicios Locales. Los Servicios Locales entrarán en funcionamiento con al menos seis meses de anticipación a la fecha de traspaso del servicio educacional, excepto los establecidos en el numeral 1 de este artículo. El Presidente de la República, a través de un decreto fundado del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, podrá, en el marco de las reglas anteriores, modificar el calendario de la segunda etapa de instalación. Si, por razones fundadas, se hiciera necesario extender las fechas de entrada en funcionamiento de la segunda etapa de instalación más allá del año 2025, el Presidente de la República podrá, a través de un decreto fundado del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, y previo informe favorable del Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública, prorrogar dicho proceso por un nuevo período delimitado, el que en ningún caso podrá exceder el 31 de diciembre de 2030. Para estos efectos, deberá considerar además el informe de la Agencia de Calidad de la Educación respecto de la implementación de la primera etapa de instalación al que hace referencia el artículo séptimo transitorio.
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Artículo séptimoTransitoriotransitorio
Artículo séptimo.- Co NOTA nsejo de Evaluación del Sistema de NOTA Educación Pública. Existirá NOTA un Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública (en NOTA adelante también "el Consejo de Evaluación"), que será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado, además, por seis profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación y administración municipal o del Estado. Dichos profesionales deberán ser ajenos a la Administración del Estado, salvo aquellos que ejerzan funciones docentes, debiendo reflejarse en la conformación del Consejo una adecuada diversidad de visiones y competencias, considerando representación de ambos géneros. Serán designados por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente de la República hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Los Consejeros tendrán una participación ad honorem, se renovarán por parcialidades de tres consejeros cada dos años, y permanecerán en sus cargos por cuatro años, pudiendo ser reelegidos solo por un nuevo período consecutivo. El Consejo de Evaluación tendrá como misión principal asesorar al Presidente de la República en la evaluación y análisis del proceso de instalación y del funcionamiento en régimen de los Servicios Locales. A fin de dar cumplimiento adecuado a esta tarea, entregará un informe anual de seguimiento del Sistema de Educación Pública. Dicha evaluación anual podrá versar sobre diferentes aspectos del Sistema cada año, pudiendo incluso referirse únicamente a ciertas regiones o macrozonas, si así lo estima adecuado el Consejo. Además de las evaluaciones anuales, el Consejo deberá presentar una evaluación de término una vez hubieren entrado en funcionamiento todos los Servicios Locales. Esta última deberá contener un análisis exhaustivo de la gobernanza del Sistema, incluyendo una revisión del funcionamiento de los Comités Directivo NOTA s y Consejos Locales de Educación Pública, que analice a escala regional y nacional el cumplimiento de sus objetivos y funciones. En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá proponer al Presidente de la República, de manera fundada y con el voto favorable de la mayoría de sus miembros indicados en el inciso segundo de este artículo, modificaciones legales, reglamentarias o de otra índole, tales como la modificación del calendario de la segunda etapa de instalación de los Servicios Locales; la extensión del proceso por un nuevo período o la creación de nuevas etapas de instalación; la implementación de formas de administración o gestión del servicio educacional; la adopción de medidas para el fortalecimiento de los Comités Directivos y Consejos Locales de Educación Pública según las debilidades sistémicas que sean identificadas; la modificación del ámbito de competencia territorial de los Servicios Locales; diferir, incluir o no considerar temporalmente a una o más comunas en el proceso de instalación; variar el número total de Servicios Locales; modificaciones de cualquier naturaleza en aquellos casos en que advierta problemas en la implementación del Sistema; y cualquier otra política pública, medida, procedimiento o mecanismo orientado a mejorar el Sistema Nacional de Educación Pública. Para la elaboración de sus propuestas, el Consejo considerará la información disponible sobre el proceso de instalación, que para estos efectos le proporcionará la Agencia de Calidad de la Educación, considerando la calidad, funcionamiento y desarrollo del servicio educacional provisto por los Servicios Locales. Asimismo, solicitará información a los directores de Servicios Locales instalados y autoridades municipales y regionales, y consultará a representantes de profesores y asistentes de la educación, representantes estudiantiles del nivel escolar y académicos con experiencia en la materia, entre otros. De igual forma, podrá solicitar estudios e informes a las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación, a la Superintendencia de Educación y a otros órganos de la Administración que estime pertinente. Con todo, los informes del Consejo deberán contener la opinión del Ministro de Hacienda respecto del impacto presupuestario de las propuestas. En el mes de marzo de cada año, el Ministro de Educación dará cuenta del estado de avance de la implementación del Sistema de Educación Pública a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, en sesión conjunta. A más tardar seis meses después de la entrega de la evaluación de término a que refiere el inciso quinto, se dictará, por intermedio del Ministerio de Educación, un reglamento que determinará la forma específica de funcionamiento del Consejo respecto del sistema en régimen, según los objetivos y funciones que este artículo establece para dicha etapa, manteniéndose la forma de selección de los consejeros, así como la obligación del Consejo de realizar evaluaciones anuales. NOTA NOTA El artículo décimo transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, ordena que la designación de los integrantes del Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días corridos, contado desde la publicación de la citada ley. Asimimso, con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes del Consejo, el Presidente de la República, en la propuesta que haga al Senado, identificará a los consejeros que durarán dos y cuatro años en sus cargos. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.
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Artículo octavoTransitoriotransitorio
Artículo octavo.- Fecha del traspaso del servicio educacional. El 1 de enero del año subsiguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasará, por el solo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia, lo cual comprenderá los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias siguientes. Con todo, el servicio educacional se traspasará, por el solo ministerio de la ley y en las mismas condiciones del inciso anterior, el 1 de marzo de 2018 a los Servicios Locales establecidos en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio en caso de que entren en funcionamiento antes del 1 de enero de 2018. Si la entrada en funcionamiento se produce con posterioridad a dicha fecha, el servicio educacional se traspasará según lo establecido en el inciso anterior. Asimismo, en el caso de los Servicios Locales establecidos en el párrafo segundo del numeral 1 del artículo sexto transitorio, el traspaso tendrá lugar por el solo ministerio de la ley, y en las mismas condiciones del inciso primero de este artículo, el 1 de julio de 2018, una vez dictada la resolución a que se refiere el artículo vigésimo segundo transitorio, la cual sólo podrá expedirse dentro de los tres meses anteriores a la fecha señalada. Para estos efectos deberá dictarse una resolución por cada Servicio Local. De no dictarse la resolución referida en el plazo señalado anteriormente, dicha decisión deberá formalizarse en un acto administrativo fundado, en cuyo caso el traspaso se producirá por el solo ministerio de la ley el 1 de enero de 2019, en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo. En tal evento, el Ministro de Educación deberá dar cuenta a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado sobre las razones fundadas para no haber dictado la señalada resolución en el plazo definido.
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Artículo novenoTransitoriotransitorio
Artículo noveno.- Traspaso d NOTA e los establecimientos educacionales. Los establecimientos educacionales de administración municipal directa o a través de corporaciones municipales, que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como aquellos que se creen a partir de dicha fecha hasta el momento del traspaso, se traspasarán al Servicio Local que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas, de conformidad a los artículos siguientes, y en la misma forma y oportunidad señalada en el artículo anterior. El Servicio Local será el sucesor NOTA legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado. Los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales de administración municipal directa o a través de corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de NOTA 2014 hubieren perdido su reconocimiento oficial, dejarán de estar afectos al servicio educacional y pasarán a ser de libre disponibilidad por parte de la municipalidad, siempre que ésta no haya incurrido en una infracción grave a las obligaciones que emanan del Plan de Transición, y sólo una vez que se haya efectuado el traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local según lo establecido en estas disposiciones transitorias. NOTA NOTA El artículo 75 de la ley 21724, publicada el 03.01.2025, declara interpretado el inciso segundo del presente artículo en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
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Artículo décimoTransitoriotransitorio
Artículo décimo.- Postergación del traspaso del servicio educacional. Una municipalidad o corporación municipal podrá solicitar al Ministerio de Educación que el servicio educacional de su comuna no sea traspasado al Servicio Local respectivo en los plazos que le correspondieren en virtud de los artículos anteriores, siempre que cumpla con los siguientes requisitos copulativos: a) Que al momento de la solicitud, a lo menos el 60% del total de establecimientos a su cargo presente niveles educativos ordenados como de desempeño alto o medio, según la ordenación realizada por la Agencia de Calidad de la Educación, de conformidad con la ley N° 20.529. Para estos efectos se considerarán las ordenaciones correspondientes al último año disponible. Cuando la municipalidad o corporación municipal que solicite la postergación tenga más de un 50% de establecimientos sin categoría de desempeño vigente, pero tuviere a su vez dos o más establecimientos categorizados, se exigirá que al menos el 50% de ellos presente niveles educativos ordenados como de desempeño alto o medio para poder postergar el traspaso. La Agencia de Calidad de la Educación emitirá un informe acerca de la calidad educativa de los establecimientos que no cuentan con categoría de desempeño vigente, el que deberá ser ponderado por el Ministerio de Educación, que podrá rechazar la solicitud cuando estime que, según el contenido del informe, no es posible asegurar la conveniencia de postergar el traspaso. b) Que la evolución del total de la matrícula en los establecimientos que administra, durante los seis años previos al momento de la solicitud, ubique a la respectiva municipalidad o corporación municipal dentro del 30% de mejor desempeño a nivel regional para dicho índice. Para estos efectos se entenderá por "total de la matrícula" aquella comprendida entre el primer año de educación básica y el cuarto año de educación media regular, incluyendo las diversas formaciones diferenciadas y modalidades de enseñanza. Asimismo, para establecer esta evolución se deberá considerar el efecto demográfico referido a la evolución de la población entre 6 y 18 años de las comunas de la región para el mismo período. c) Que durante los veinticuatro meses previos a la solicitud, no haya registrado obligaciones previsionales impagas respecto de los profesionales de la educación, asistentes de la educación o personal de apoyo y administración educacional de su dependencia, por un monto superior a las 400 unidades de fomento calculadas a la fecha en que se presente la solicitud. d) Que al momento de la solicitud, la deuda de la municipalidad o corporación municipal ocasionada por la prestación del servicio educacional, según lo establecido en el artículo trigésimo transitorio, no supere el 5% de sus ingresos anuales por concepto de subvenciones escolares y aportes del Estado para el mismo año, descontados los aportes de capital. Para estos efectos no se considerará la deuda ocasionada por los anticipos de subvención realizados para financiar planes de retiro de funcionarios. El municipio o corporación municipal deberá presentar su solicitud durante el mes de enero del año en que entrará en funcionamiento el Servicio Local con competencia sobre la comuna respectiva. El Ministerio de Educación tendrá un plazo de sesenta días para verificar el cumplimiento de los requisitos y acoger la solicitud si fuera procedente. El Ministerio de Educación deberá evaluar anualmente, a más tardar en marzo de cada año, si las municipalidades o corporaciones municipales autorizadas mantienen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo. De no ser así, el traspaso del servicio educacional que prestan se ajustará a lo establecido en el calendario de instalación definido por el Presidente de la República; y en caso de encontrarse ya en funcionamiento el respectivo Servicio Local con competencia sobre la comuna, se deberá proceder al traspaso del servicio educacional, según las normas establecidas en estas disposiciones transitorias. En todo caso, todos aquellos municipios o corporaciones municipales que hubieren sido autorizados a la postergación establecida en el presente artículo, deberán realizar el traspaso del servicio educacional al Servicio Local de Educación correspondiente a más tardar el año 2035. Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, especificará los requisitos indicados en los literales de este artículo y la forma e instrumentos para su evaluación, y el procedimiento de solicitud y aprobación del requerimiento de la municipalidad o corporación municipal.
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Artículo undécimoTransitoriotransitorio
Artículo undécimo.- Bienes inmuebles afectos al servicio educacional. Para los efectos del traspaso del servicio educacional establecido en estas disposiciones transitorias, estarán afectos a la prestación de dicho servicio los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales, en los cuales, al 31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales que se traspasen de conformidad al artículo noveno. Estos inmuebles serán traspasados al respectivo Servicio Local de la siguiente manera: 1. Los inmuebles de propiedad de una municipalidad o de otro órgano de la Administración del Estado serán traspasados al Servicio Local que corresponda. Se comprenderán en esta letra los inmuebles que pertenecen a una municipalidad y fueron entregados en comodato a la respectiva corporación municipal o a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. 2. Los inmuebles que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tal como una corporación municipal, que hayan sido adquiridos o traspasados a este último para el solo efecto de prestar el servicio educacional, serán traspasados al Servicio Local que corresponda. 3. Los inmuebles que no correspondan a alguna de las categorías anteriores y que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales, serán traspasados al Servicio Local que corresponda. Con todo, si dichas corporaciones demuestran que un determinado inmueble se encuentra en esta categoría, podrán optar por entregarlo en comodato al Servicio Local. Éste deberá ser celebrado antes de que se verifique el traspaso del servicio educacional, según lo establecido en el artículo octavo transitorio, y tendrá una duración de, al menos, treinta años. Asimismo, deberá dar cumplimiento, respecto del derecho de uso entregado en virtud del comodato, a todos los trámites establecidos para los inmuebles en estas disposiciones transitorias. Efectuado el traspaso de los inmuebles a un Servicio Local, se extinguirán por el solo ministerio de la ley las hipotecas y prohibiciones constituidas en favor del Fisco, cuyas inscripciones deberán ser canceladas por el Conservador de Bienes Raíces respectivo previa solicitud que deberá efectuar el Servicio Local correspondiente, a través de la anotación marginal de la resolución de traspaso respectiva, dentro de un plazo de treinta días contado desde el momento en que se hiciere efectivo el traspaso del inmueble.
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Artículo duodécimoTransitoriotransitorio
Artículo duodécimo.- Bienes muebles afectos al servicio educacional. Se entenderán afectos a la prestación del servicio educacional los bienes muebles que, perteneciendo a los órganos señalados en el artículo precedente, se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Bienes muebles que guarnecen los inmuebles señalados en el artículo anterior. b) Bienes muebles no comprendidos en la letra anterior que resultan necesarios para la prestación del servicio educacional de conformidad a la ley. c) Bienes muebles que hayan sido adquiridos con transferencias de recursos fiscales, para la prestación del servicio educacional. Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el traspaso del servicio educacional, dichos órganos de la Administración del Estado, así como los órganos que dependan de éstos, destinarán los bienes señalados en este artículo y en el artículo precedente exclusivamente a la prestación del servicio educacional, no pudiendo, en todo o en parte, destinarlos a una finalidad distinta. Los bienes señalados en el presente artículo y en el artículo precedente se traspasarán, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Local con competencia en la comuna en la cual se encuentren emplazados, en la forma y oportunidad señalada en el artículo noveno transitorio.
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Artículo decimoterceroTransitoriotransitorio
Artículo decimotercero.- Regularización de la posesión de la propiedad raíz afecta a la prestación del servicio educacional. En aquellos casos en que no se encuentre regularizada la posesión de los bienes inmuebles señalados en el artículo undécimo transitorio y en el literal b) del artículo vigésimo primero transitorio de esta ley, se estará a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en todo aquello que sea pertinente, sin que sea aplicable, para estos efectos, la restricción respecto al avalúo fiscal de dichos inmuebles que establece el artículo 1 del mismo decreto ley. Lo señalado en el inciso anterior también se aplicará a los bienes inmuebles que conforman los establecimientos educacionales regulados por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.
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Artículo decimocuartoTransitoriotransitorio
Artículo decimocuarto.- Regularización de la infraestructura. Las construcciones o ampliaciones de infraestructura educacional en inmuebles comprendidos en el artículo undécimo transitorio y en el literal b) del artículo vigésimo primero transitorio de esta ley, construidas con o sin permiso de edificación y las que no cuenten con recepción final a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán ser regularizadas de conformidad a lo establecido en el presente artículo. Podrá solicitar su regularización el sostenedor del establecimiento educacional cuya infraestructura se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el inciso anterior, acompañando los siguientes antecedentes: a) Aquellos especificados en el artículo 5.1.6 Nos 6, 7 y 9 del decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentra ubicada la construcción o ampliación. c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para sus usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial, las de evacuación. g) Certificado del Secretario Regional Ministerial de Educación o la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles competente, según corresponda, de la utilización de las construcciones, ampliaciones o habilitaciones para impartir el servicio educacional. Sólo podrán acogerse a lo establecido en el presente artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores respectivos. Las regularizaciones acogidas a esta ley estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, los interesados podrán reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según se trate.
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Artículo decimoquintoTransitoriotransitorio
Artículo decimoquinto.- Cesión de contratos y convenios. Con el exclusivo fin de asegurar la continuidad del servicio educacional, los Servicios Locales serán sucesores legales de las municipalidades o corporaciones municipales en aquellos contratos o convenios que hubieren celebrado con terceros, que tengan por objeto el uso o goce de los bienes inmuebles en que funcione el establecimiento educacional respectivo, la prestación de servicios, o la entrega de bienes para la prestación del servicio educacional, que resulten necesarios para la continuidad del mismo. Para todos los efectos legales, en los contratos o convenios celebrados con terceros se aplicarán las normas de la ley N° 20.845.
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Artículo decimoquintobis Transitoriotransitorio
Artículo decimoquinto bis.- Regla NOTA mento NOTA para e NOTA l traspaso o reintegro de recursos financieros afectos a la NOTA prestación del servicio educacional. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el procedimiento de reintegro y/o traspaso de recursos financieros afectos a la prestación del servicio educacional, indicand NOTA o, al menos, los plazos, actos administrativos, entidad y/o programa presupuestario al cual se reintegran o traspasan dichos recursos. NOTA El artículo sexto transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, dispone que el reglamento al que alude el presente artículo deberá ser dictado dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la citada ley en el Diario Oficial.
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Artículo decimosextoTransitoriotransitorio
Artículo decimosexto.- Cesión de concesiones. Sin perjuicio del traspaso del servicio educacional y los bienes afectos al mismo, los Servicios Locales serán sucesores legales de aquellas municipalidades que hubieren concesionado el servicio educacional respecto de uno o más establecimientos educacionales, pudiendo poner término a la concesión de acuerdo a los procedimientos vigentes en esta ley.
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Artículo decimoséptimoTransitoriotransitorio
Artículo decimoséptimo.- Exención de derechos e impuestos. Los actos, convenios, publicaciones, inscripciones, reinscripciones, subinscripciones, anotaciones, emisiones de certificados, copias de instrumentos públicos o privados y, en general, toda otra actuación, trámite o diligencia de cualquier otro tipo, que se originen a causa de los traspasos o regularización de bienes y servicios dispuestos en la presente ley, que pudieran efectuar los órganos auxiliares de la administración de justicia, tales como Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros; así como cualquier órgano de la Administración del Estado, estarán exentos de todo arancel o tributo, incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa, gravamen o derecho, de cualquier naturaleza, a favor del Fisco o del patrimonio de cualquier órgano del Estado, o de los órganos auxiliares de la administración de justicia señalados en el presente artículo.
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Artículo decimoctavoTransitoriotransitorio
Artículo decimoctavo.- Traspaso de establecimientos de educación parvularia. Se entenderán incluidos en el traspaso señalado en el párrafo 2º de estas disposiciones transitorias, los establecimientos de educación parvularia administrados por municipalidades o corporaciones municipales que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, en la misma forma y oportunidad señalada en dicho párrafo. A dichos establecimientos no les será exigible contar con el reconocimiento oficial del Estado, mientras esté pendiente aún el plazo para obtenerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo décimo quinto transitorio de la ley Nº 20.529. Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán del traspaso de bienes regulado en el párrafo 3º de estas disposiciones transitorias aquellos inmuebles en los cuales se emplacen los establecimientos de educación parvularia y que no estén destinados exclusivamente a la prestación del servicio educacional, así como los bienes muebles destinados a su funcionamiento. Respecto de estos últimos, sólo se traspasarán al Servicio Local aquellos bienes muebles adquiridos mediante transferencias de recursos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a través de recursos fiscales. La Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, dictará una resolución en la cual se individualizarán los establecimientos de educación parvularia respecto de los cuales tenga convenio vigente de transferencia de fondos con municipalidades o corporaciones municipales, que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento a la fecha de la publicación de la ley. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir al Ministerio de Educación toda información relevante para el traspaso del servicio educacional, por cada establecimiento educacional, tal como matrícula, transferencias corrientes y de capital, documentos en que consten supervisiones que hayan sido realizadas, estado de avance del cumplimiento de los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial del Estado, entre otras. Asimismo, los Servicios Locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Junta Nacional de Jardines Infantiles destinados a brindar asistencia técnica en la implementación del nivel parvulario.
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Artículo decimonovenoTransitoriotransitorio
Artículo decimonoveno.- Del procedimiento de traspaso. Los traspasos dispuestos en los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad al procedimiento de traspaso regulado en este párrafo, el que deberá resguardar siempre la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los estudiantes.
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Artículo vigésimoTransitoriotransitorio
Artículo vigésimo.- Registro de bienes destinados a la prestación del servicio educacional. La Dirección de Educación Pública llevará un registro actualizado en el cual se individualizarán los bienes muebles e inmuebles que sean traspasados o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3 del artículo undécimo transitorio, a cada Servicio Local de Educación Pública, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 3° del presente Título y en el reglamento establecido en el artículo vigésimo primero transitorio.
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Artículo vigésimoprimero Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo primero.- De las obligaciones NOTA de las municipalidades. Las municipalidades que presten el servicio educacional, NOTA directa NOTA mente o a través de corporaciones municipales, deberán remitir a la Dirección de Educación Pública toda la información que sea necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local al cual deban traspasar el servicio educacional. En el caso de los Servicios Locales individualizados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, las municipalidades cuyo servicio se traspase el año 2018 deberán remitir esta información en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la presente ley. Esta información deberá considerar al menos lo siguiente: a) Una nómina digitalizada de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, de conformidad a la presente ley, serán traspasados a los Servicios Locales. Deberá indicarse el respectivo régimen legal y/o contractual, señalándose entre otros antecedentes que requiera la Dirección, respecto de cada uno, el nombre, función que realiza y calidad contractual de sus horas contratadas, y en el caso de asistentes de la educación, la categoría a la que pertenece, antigüedad, lugar en que se desempeña, situación previsional y remuneración desagregada, y las asignaciones que le corresponda percibir. b) Un inventario de los bienes muebles e inmuebles que deberán ser traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3 del artículo undécimo transitorio, de conformidad a los párrafos 3° y 4° de estas disposiciones transitorias, individualizándolos y señalando el estado de conservación en el cual se encuentran. Respecto de los inmuebles y vehículos motorizados, deberán expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para su inscripción en los registros pertinentes. Este inventario deberá llevar la firma del director del respectivo establecimiento educacional. Para los efectos establecidos en este literal y en el artículo anterior, un reglamento regulará los requisitos, el contenido, las formalidades y cualquier otro aspecto necesario para el registro de estos bienes. c) Copia de los contratos o convenios vigentes con terceros proveedores de bienes y servicios. d) Un catastro de los servicios prestados dentro de la comuna, por los establecimientos educacionales o a través de estos, o dirigidos a los propios establecimientos, y dentro de las cuales se encuentre toda iniciativa y programa, de cualquier índole, que esté siendo implementada por la municipalidad o corporación municipal, según corresponda. e) Cualquier otra información que sea procedente para el adecuado traspaso del servicio educacional. Las municipalidades y corporaciones deberán mantener actualizada la información a que se refiere este artículo, la que deberá encontrarse disponible para dar respuesta a solicitudes de información que se realicen sobre ésta, ya sea de la Dirección de Educación Pública, el Servicio Local respectivo u otro organismo de la Administración del Estado, aun cuando se haya producido el traspaso del servicio educacional. La Dirección de Educación Pública, mediante resolución, podrá establecer otros antecedentes que resulten necesarios para el adecuado traspaso del servicio educacional, así como determinar el formato en que éstos deberán remitirse. Asimismo, deberá constituirse una comisión técnica con el objeto de colaborar con la adecuada entrega de la información a que se refiere el literal a) del presente artículo. Esta comisión se constituirá al menos ocho meses antes de la entrada en funcionamiento del respectivo Servicio Local y estará compuesta por un representante de la municipalidad, un representante de los profesionales de la educación, un representante de los asistentes de la educación, un representante de los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, y un representante del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o de las corporaciones municipales cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, junto a los equipos técnicos que la Dirección de Educación Pública destine para estos efectos. En el cumplimiento de su función considerará la información que le sea proporcionada, de carácter laboral y previsional del personal de las municipalidades o de las corporaciones municipales. Las municipalidades correspondientes a los Servicios Locales señalados en el numeral 1 del artículo sexto transitorio se exceptuarán de la constitución de esta comisión. La información contenida en el decreto alcaldicio señalado en el inciso sexto, en relación con las remuneraciones y asignaciones del personal indicadas en éste, será la utilizada para los efectos del traspaso señalado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de esta ley, respecto del personal considerado en dicho decreto; y en particular para la protección señalada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio de los reajustes que se establezcan, de conformidad a la ley. A fin de facilitar el cumplimiento de las funciones de la comisión técnica, el municipio organizará, durante la jornada laboral, al menos dos sesiones destinadas a resolver consultas respecto de la información sujeta a su revisión. Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, la municipalidad deberá dictar un decreto alcaldicio, de acuerdo a la normativa vigente, al cual se acompañará el inventario de bienes y la nómina de personal. Dicho decreto deberá ser actualizado un año antes del traspaso del servicio educacional y complementado con la información que sea requerida por la Dirección de Educación Pública. Las obligaciones dispuestas en el presente artículo se entienden contenidas en lo dispuesto en el literal i) del artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley. En consecuencia, el incumplimiento de estas obligaciones por parte del municipio dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas del artículo vigésimo noveno bis transitorio de la presente ley. La Dirección de Educación Pública colaborará con las municipalidades para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, revisando la información entregada y requiriendo los ajustes que sean pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, los que deberán ser considerados por los municipios al entregar la información a que se refiere este artículo. Con todo, la Dirección de Educación Pública podrá verificar o complementar la información que entreguen las municipalidades o corporaciones municipales, en el marco de este artículo, a partir de otras fuentes de información que le pueda proporcionar otros órganos del Estado o entidades privadas, los que estarán obligados a entregarla. NOTA El artículo sexto transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, dispone que el reglamento al que alude el presente artículo deberá ser dictado dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la citada ley en el Diario Oficial.
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Artículo vigésimoprimero bis Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo primero bis.- En cada región existirá un equipo de apoyo a la implementación de los Servicios Locales de Educación, que dependerá de la Dirección de Educación Pública. Estos profesionales apoyarán y asesorarán a las municipalidades y corporaciones municipales de la región respectiva en el proceso de traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales y, en general, servirán de vínculo entre éstos y la Dirección de Educación Pública. Este personal desempeñará sus funciones en dependencias de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, que deberá colaborar con aquellos y, en caso de ser creadas oficinas regionales de la Dirección de Educación Pública conforme al artículo 59 de esta ley, pasará a formar parte de la oficina regional que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, finalizado el proceso de traspaso del servicio educacional, este personal podrá ser traspasado al Servicio Local de Educación o servicios que formen parte del Ministerio de Educación, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria existente y la pertinencia de las funciones desarrolladas.
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Artículo vigésimosegundo Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo segundo.- Resolución de traspaso. Al menos cuatro meses antes del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo, el Ministro de Educación deberá dictar una o más resoluciones que individualicen los bienes muebles e inmuebles y personal que le serán traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3 del artículo undécimo transitorio, las cuales deberán contener, a lo menos, lo señalado en los literales a), b), c), d) y e) del inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio. En el caso de los Servicios Locales indicados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, dicha resolución deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional, de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio. Dicha resolución deberá ser remitida al Servicio Local respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a su entrada en funcionamiento. El Conservador de Bienes Raíces y/o el Servicio de Registro Civil e Identificación con competencia en el territorio en que se emplacen los Servicios Locales respectivos, deberán practicar las inscripciones y subinscripciones que correspondan producto del traspaso, respecto de los bienes muebles e inmuebles afectos a la prestación del servicio educacional señalados en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la presente ley, con el sólo mérito de la resolución del Ministerio de Educación a la que se refiere este artículo, la cual será título suficiente para ello. En casos calificados por la Secretaría Regional Ministerial competente, la resolución de traspaso de inmuebles será antecedente suficiente para dar por cumplidos, por parte del Servicio Local, los requisitos exigidos en la letra i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, promulgado en 2009 y publicado en 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y en la letra a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
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Artículo vigésimotercero Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo tercero.- Acta de traspaso. Dentro de los ciento veinte días siguientes al traspaso del servicio educacional, se constituirá en cada establecimiento traspasado un funcionario del Servicio Local respectivo, quien deberá levantar un acta de traspaso de bienes, y que será, para estos efectos, ministro de fe. En dicha acta se individualizarán los bienes muebles e inmuebles que le hayan sido materialmente traspasados, indicando el estado de conservación en que se encuentran, cotejándose con la respectiva resolución de traspaso señalada en el artículo vigésimo segundo transitorio. En caso que existan diferencias entre las resoluciones de traspaso y el levantamiento del acta, y de ello se derivare alguna eventual infracción a la ley, se oficiarán los antecedentes que correspondan a los organismos públicos competentes. Asimismo, si se tuviere conocimiento de la comisión de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito, deberán remitirse dichos antecedentes a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.
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Artículo vigésimotercero bis Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo tercero bi NOTA s.- Regularización de bienes inmuebles. Para los efectos del traspaso de los bienes inmuebles y de conformidad a la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio, no podrán ser objeto de regularización ni subdivisión aquellos bienes inmuebles que, con posterioridad a la publicación de la ley, hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional. Cuando en el acta de traspaso constare, de todas formas, la existencia de bienes inmuebles que hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional, el Servicio Local de Educación respectivo remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, al Consejo de Defensa del Estado y a la Superintendencia de Educación, para que ejerzan las atribuciones que la ley les confiere. Sin NOTA perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, dentro de los ciento veinte días siguientes al traspaso, los órganos de la Administración del Estado o sus órganos dependientes podrán solicitar a la Dirección de Educación Pública que dé inicio al procedimiento de regularización del bien inmueble respectivo para efectos de la posterior subdivisión de la parte correspondiente de dicho bien. Lo anterior, siempre que no afecte el correcto desarrollo del servicio educativo y cuando concurran las siguientes circunstancias de forma conjunta: 1. Presencia de instalaciones o edificaciones destinadas a satisfacer un interés público determinado e indispensable para la comunidad, distinto al educacional, que hubieren estado siendo efectivamente utilizadas para estos otros fines durante los doce meses previos al traspaso, o que hubieran comenzado a construirse las edificaciones para dichos fines al menos con veinticuatro meses de anterioridad al traspaso. 2. Que el funcionamiento y reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales traspasados no dependa de aquella parte del bien que se destina para otros fines distintos a los educacionales y que serán devueltos al Fisco. Para la determinación de los requisitos precedentes, la Dirección de Educación Pública deberá solicitar los informes que estime pertinentes a los organismos relacionados, que deberán responder dentro de un plazo máximo de treinta días. Determinada la concurrencia de los requisitos establecidos en el inciso tercero, la Dirección de Educación Pública dictará una o más resoluciones destinadas a la regularización de los bienes inmuebles en cuestión, la que deberá ser remitida al Servicio Local respe NOTA ctivo y a los órganos que hayan realizado la solicitud a que refiere este artículo. La tramitación de la subdivisión del bien inmueble será gestionada por el Servicio Local de Educación respectivo, ante el órgano competente que correspondiera en cada caso. El Conservador de Bienes Raíces con competencia en el territorio en que se emplace el Servicio Local deberá practicar las inscripciones y subinscripciones que correspondan producto de la subdivisión que se realizare con posterioridad por dicho órgano competente. Los actos que se realicen conforme con lo dispuesto en este artículo estarán exentos de todo arancel o tributo, según lo establecido en el artículo décimo séptimo transitorio de la presente ley. Quienes presentaren una solicitud de regularización, según lo dispuesto en este artículo, podrán celebrar con el Servicio Local correspondiente un contrato de comodato para la tenencia del inmueble respectivo por un plazo de tres años, renovable por el mismo período, hasta el término del proceso de regularización. NOTA El artículo duodécimo transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, dispone que el plazo de ciento veinte días para solicitar la regularización de inmuebles, a que alude el inciso tercero del presente artículo, se computará a partir de la fecha de publicación de la citada ley respecto de los inmuebles que ya se encuentren traspasados a los Servicios Locales de Educación. En el caso de aquellos municipios o corporaciones municipales que a la fecha de publicación de la referida ley no hubieren traspasado sus establecimientos educacionales a un Servicio Local, no se considerarán los plazos dispuestos en el numeral 1 del mencionado inciso tercero. En lugar de ello, deberán acreditar la presencia de instalaciones o edificaciones destinadas a satisfacer un interés público determinado e indispensable para la comunidad, distinto al educacional, que hubieren estado siendo efectivamente utilizadas para estos otros fines durante los doce meses previos a la publicación de la ley, o que hubieran comenzado a construirse las edificaciones para dichos fines al menos con veinticuatro meses de anticipación a dicha fecha.
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Artículo vigésimocuarto Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo cuarto.- Del Plan de Transición. Los municipios estarán obligados a adoptar todas las medidas y acciones que determine la ley para asegurar el fortalecimiento y mejora del servicio educacional que presten, ya sea directamente o a través de corporaciones municipales, hasta su total traspaso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio. Dicha obligación comprenderá, principalmente, la ejecución de acciones orientadas a mejorar la administración, normalización y saneamiento del déficit financiero que presente el servicio educacional. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán implementar un Plan de Transición que será puesto a su disposición por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación. Dicho plan, considerando la situación educacional, administrativa y financiera de la respectiva municipalidad y la proximidad al traspaso del servicio, deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente: a) Especificación de estrategias y acciones a adoptar para el fortalecimiento y mejora del servicio educacional, orientadas a la calidad de la educación que se imparte, así como a la obtención o mantención del reconocimiento oficial del Estado de los establecimientos de educación parvularia de su dependencia. b) Especificación de estrategias y acciones a adoptar para el adecuado traspaso del servicio educacional, en especial respecto de sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personal. c) Objetivos financieros a alcanzar por la respectiva municipalidad, hasta antes del traspaso del servicio educacional, los cuales deberán desagregarse en objetivos anuales, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio. d) El compromiso del Ministerio de Educación para colaborar y asistir a la respectiva municipalidad en los objetivos señalados en el literal anterior, transfiriendo recursos con dicho fin, de conformidad a la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público y lo establecido en los artículos vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios. Este Plan de Transición se ejecutará de conformidad a los recursos que establezca para estos efectos la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público, mediante las resoluciones exentas señaladas en el artículo siguiente.
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Artículo vigésimoquinto Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo qui NOTA nto.- De las resoluciones del Plan NOTA de Transición. El Plan de Tr NOTA ansición NOTA 1 se implementará mediante una o más resoluciones exent NOTA as del Ministerio de Educación, las que, individualmente o en su conjunto, deberán considerar, a lo menos, las siguientes materias: a) Obligación de la municipalidad de fortalecer y mejorar el servicio educacional que presta, en especial, respecto al mantenimiento y conservación de sus establecimientos educacionales y la calidad del servicio educacional que brindan. Para el cumplimiento de esta obligación, la municipalidad, directamente o a través de la corporación municipal, si fuere el caso, deberá postular a las convocatorias para el mantenimiento y conservación de la infraestructura escolar pública que promueva la Dirección de Educación Pública y, en el evento en que se adjudicare recursos para dichos fines, deberá ejecutarlos dentro de los plazos previstos en los correspondientes convenios o resoluciones, según corresponda. Por su parte, la Dirección de Educación Pública establecerá criterios diferenciados en sus convocatorias que permitan una asignación priorizada de aquellos municipios que se encuentren más próximos a traspasar el servicio educativo. b) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de mantener en funcionamiento los establecimientos educacionales de su dependencia. c) Derogado. d) Obligación de la municipalidad de dar cumplimiento íntegro y oportuno al pago de aquellas contrataciones de bienes y servicios indispensables para la prestación del servicio educacional, así como el pago de las remuneraciones de su dotación y del personal que se desempeña en ellas, no pudiendo generar nueva deuda previsional a su respecto. e) Derogado. f) Obligación de la municipalidad de ejecutar las acciones que faciliten el traspaso a los Servicios Locales de los inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales o de su uso, tales como, regularización según lo establecido en los artículos decimotercero y decimocuarto transitorios, realización de trámites ante el Conservador de Bienes Raí NOTA ces respectivo, entrega de información acerca de su estado de conservación, permitir al Servicio Local visitarlos para su revisión, celebración e inscripción del contrato de comodato en el caso del numeral 3) del artículo undécimo transitorio, entre otras. Asimismo, deberá considerar la obligación de destinar exclusivamente a la prestación del servicio educacional los inmuebles a los que aluden los artículos noveno y undécimo transitorios de esta ley y, especialmente, la de no subdividirlos antes del traspaso. g) Derogado. h) Obligación de la municipalidad de cumplir con los objetivos financieros del Plan de Transición, dentro de los que se deberá considerar un adecuado balance entre ingresos y gastos, revisión y regulación de la dotación en atención a la matrícula anual, y el pago de las deudas originadas por la prestación del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio. Para estos efectos deberá coordinar la planificación y los instrumentos de gestión del sistema educativo con el financiamiento que establezca la ley, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio de esta ley. i) Obligación de la municipalidad de entregar oportunamente al Ministerio de Educación la información que éste requiera para el adecuado traspaso del servicio educacional. j) Asistencia técnica que el Ministerio de Educación brindará, principalmente, a través de los Departamentos Provinciales de Educación, a la respectiva municipalidad o corporación municipal, cuando el servicio se preste a través de ésta, para la ela NOTA 1 boración del Plan de Desarrollo Educativo Municipal de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo octavo transitorio. k) La transferencia o pago directo de recursos por parte del Ministerio de Educación para contribuir al cumplimiento de los objetivos financieros del Plan de Transición. El monto y forma de la transferencia de dichos recursos se determinará de conformidad a lo que establezca la Ley de Presupuestos del Sector Público. NOTA NOTA El artículo 83 de la ley 21806, publicada el 05.02.2026, declara interpretado el presente articulo en el sentido que la Dirección de Educación Pública estará facultada para transferir a los municipios y corporaciones municipales recursos destinados al cumplimiento de los objetivos financieros de los Planes de Transición y sus convenios de ejecución, con el objetivo de cubrir la deuda originada por la prestación del servicio educacional, que haya sido exigible hasta el 31 de diciembre de 2025. NOTA 1 El artículo segundo transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, dispone que la Subsecretaría de Educación dictará gradualmente, dentro del plazo de dieciocho meses desde la publicación de la citada ley, las resoluciones que sean necesarias para la implementación de un Plan de Transición en cada municipalidad que aún no haya traspasado el servicio educacional de su dependencia a un Servicio Local. Agrega, además, que para determinar el orden y prioridad en que se dictarán las resoluciones señaladas, la Subsecretaría deberá considerar los siguientes criterios: a) La proximidad del traspaso del servicio educacional del municipio o corporación municipal respectiva a un Servicio Local de Educación Pública. b) La existencia de deuda previsional o remuneracional respecto de su dotación, y la magnitud de la misma. c) La existencia de antecedentes expresivos de una gestión administrativa o financiera crítica. Por último, dispone que los convenios de ejecución de los planes de transición que se hubieren suscrito de forma previa a la publicación de la ley y que se encuentren vigentes, deberán adecuarse con el objeto de que se ajusten a la normativa vigente.
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Artículo vigésimoquinto bis Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo quinto bis.- Actualización del Plan de Transición. Anualmente, durante el mes de junio, la Subsecretaría de Educación remitirá a la Dirección de Educación Pública la o las resoluciones del Plan de Transición del respectivo municipio, junto a los antecedentes completos y actualizados del seguimiento y estado de cumplimiento de éste. La Dirección de Educación Pública podrá proponer modificaciones que estime necesarias para el adecuado traspaso del servicio, en un plazo de treinta días desde la recepción de los antecedentes. La Subsecretaría de Educación tendrá un plazo de quince días hábiles, a contar de la recepción de las observaciones, para dictar una nueva resolución que incorpore las modificaciones propuestas al Plan de Transición, según su mérito.
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Artículo vigésimoquinto ter Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo quinto ter.- Del acompañamiento, seguimiento y fiscalización de los Planes de Transición. Le corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación hacer el acompañamiento a los municipios para la ejecución de los Planes de Transición, y reportar el estado de cumplimiento de éstos al equipo técnico de seguimiento que designe el Ministerio de Educación. Semestralmente, las municipalidades deberán remitir, a dichos órganos y a la Superintendencia de Educación, un informe a través del cual se dará cuenta del estado de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Planes de Transición. La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá solicitar, en todo momento, nuevos antecedentes que complementen lo informado. La Superintendencia de Educación será la responsable de fiscalizar, de conformidad a lo dispuesto en esta ley y a lo dispuesto en el Título III de la ley N° 20.529, el cumplimiento de las obligaciones del Plan de Transición y el correcto uso de los recursos transferidos en virtud de éste. Para estos efectos elaborará, anualmente, un programa específico de fiscalización y un registro actualizado de los planes de transición en ejecución, para lo cual se remitirán a ella la o las resoluciones que instruyan la ejecución del Plan de Transición de cada municipio. Para el cumplimiento de esta función, la Superintendencia podrá solicitar informes a los órganos correspondientes. Si de la fiscalización surgen antecedentes que pudieren revestir el carácter de delito, la Superintendencia deberá elaborar un informe circunstanciado al respecto. Dicho informe se pondrá a disposición del Ministerio Público, vía denuncia, y del Consejo de Defensa del Estado, para que éste ejerza las acciones penales y civiles que correspondan en aquellos casos en que concurra la participación de funcionarios o de la autoridad, respecto de su control jerárquico, su deber de resguardo y buen uso de los recursos públicos, y el de ejercer una correcta administración del servicio educativo de conformidad a la ley. En el caso que se advirtiere un incumplimiento a las obligaciones del Plan de Transición, o un inadecuado uso de los recursos transferidos en virtud de éste, el Ministerio de Educación deberá informar de ello a la Superintendencia de Educación para que instruya el procedimiento que corresponda. Cuando se detecten infracciones por parte del municipio, la Superintendencia deberá proceder de conformidad a los dispuesto en los artículos vigésimo noveno transitorio y siguientes.
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Artículo vigésimosexto Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo sexto.- Trans NOTA feren NOTA cia de NOTA recursos para contribuir al cumplimiento de los objetivos fi NOTA nancieros. Para los efectos de lo establecido en el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio, el Ministerio de Educación, con la visación del Ministerio de Hacienda, podrá transferir a las municipalidades o corporaciones municipales, según corresponda, recurso NOTA s destinados a contribuir al financiamiento de gastos incurridos, que considere debidamente justificados. El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a terceros por estos conceptos. El Ministerio de Educación determinará dichos gastos, pudiendo para ello solicitar información a la Superintendencia de Educación, la cual deberá remitirla; así como también podrá requerir la realización de auditorías en la respectiva municipalidad o corporación para la justificación de dichos gastos. El Ministerio de Educación deberá requerir la realización de dichas auditorías a la Superintendencia de Educación o a instituciones externas, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.529, en aquellos municipios o corporaciones respecto de los cuales se hubiera verificado, durante los cinco años anteriores a la aplicación del Plan de Transición, alguna de las siguientes hipótesis: a) Nombramiento de un administrador provisional respecto de uno o más establecimientos educacionales de su dependencia. b) Aplicación de sanciones por infracciones graves a la normativa educacional con excepción de las establecidas en los literales c), d) y e) del artículo 76 de la ley N° 20.529. NOTA El artículo 83 de la ley 21806, publicada el 05.02.2026, declara interpretado el presente articulo en el sentido que la Dirección de Educación Pública estará facultada para transferir a los municipios y corporaciones municipales recursos destinados al cumplimiento de los objetivos financieros de los Planes de Transición y sus convenios de ejecución, con el objetivo de cubrir la deuda originada por la prestación del servicio educacional, que haya sido exigible hasta el 31 de diciembre de 2025.
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Artículo vigésimoséptimo Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo séptimo.- Del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal. Para efectos de alcanzar los objetivos financieros establecidos en el literal c) del artículo vigésimo cuarto transitorio, el Plan de Transición establecerá obligaciones específicas que deberán ser consideradas en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, regulado en el artículo 4 de la ley N° 19.410. En particular, dicho plan deberá establecer expresamente que la municipalidad dará cumplimiento a las observaciones que el Ministerio de Educación realice al proyecto de Plan de Desarrollo Educativo Municipal, de conformidad a la asistencia técnica que le brinde según lo dispuesto en el artículo siguiente, como requisito habilitante para acceder a los recursos que prevé el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio.
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Artículo vigésimooctavo Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo octavo.- De la asistencia técnica al Plan de Desarrollo Educativo Municipal. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en el literal j) del artículo vigésimo quinto transitorio, las respectivas resoluciones establecerán que el Ministerio de Educación brindará asistencia técnica en la elaboración del Plan de Desarrollo Educativo Municipal regulado en el artículo 4 de la ley N° 19.410. Asimismo, el Plan de Transición establecerá el plazo en el cual se remitirá al Ministerio de Educación el proyecto de Plan de Desarrollo Educativo Municipal y la oportunidad en la cual el Ministerio enviará sus observaciones o propuestas de modificaciones, si corresponde, lo cual deberá ser previo a la presentación del plan al Concejo Municipal para su respectiva aprobación. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el año previo al traspaso del servicio educacional, el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal deberá considerar las observaciones que realice el Servicio Local sobre éste, debiendo establecer en el Plan de Transición los plazos en que se remitirán las observaciones, lo que en todo caso deberá ser previo a la oportunidad señalada en el inciso anterior.
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Artículo vigésimonoveno Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo noveno.- De la infracción a las obligaciones del Plan de Transición. El alcalde responderá por los incumplimientos a las obligaciones del Plan de Transición en que incurra el municipio, ya fuere que administre directamente o a través de una corporación municipal, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondan ser atribuidas. Se entenderá por infracción grave al Plan de Transición: a) Incumplimiento de la obligación establecida en el literal b) del artículo vigésimo quinto transitorio. b) Incumplimiento de la obligación de realizar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del personal que presta el servicio educacional. c) Incumplimiento de la obligación de no generar nueva deuda previsional, según establece el literal d) del artículo vigésimo quinto transitorio. d) Incumplimiento de los objetivos financieros establecidos en el plan, en especial de la obligación de mantener un adecuado balance de ingresos y gastos, conforme a lo regulado en el literal h) del artículo vigésimo quinto transitorio. e) Uso de los recursos transferidos, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio, en actividades distintas de las determinadas por el Plan de Transición. Sobre estas infracciones deberá aplicarse, al menos, una de las sanciones contenidas en los literales c), d), e) y f) del artículo siguiente, pudiendo siempre fijarse, conjuntamente a la sanción impuesta, alguna de aquellas sanciones y medidas de los literales a) y b) del mismo artículo. Son infracciones menos graves las siguientes: a) Incumplimiento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, regulado en el artículo 4° de la ley N° 19.410. b) Incumplimiento de las obligaciones del deber de información contenido en el literal i) del artículo vigésimo quinto transitorio. c) No postular a las convocatorias de mantenimiento y conservación de infraestructura; o, habiéndose adjudicado fondos para ello, no ejecutarlos en los plazos establecidos, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo vigésimo quinto transitorio. d) No ejecutar las acciones y medidas que faciliten el traspaso del servicio educativo. Sobre estas infracciones solo podrán aplicarse las sanciones y medidas contenidas en los literales a), b), c) o d) del artículo siguiente. Son infracciones leves aquellos incumplimientos de las obligaciones contenidas en el Plan de Transición que no se encuentren calificadas como graves o menos graves en virtud del presente artículo, en cuyo caso solo podrán aplicarse las sanciones y medidas contenidas en los literales a), b) o c) del artículo siguiente. El órgano encargado de imponer las sanciones por infracción a las obligaciones a que se refiere este artículo será la Contraloría General de la República, según el procedimiento al que se refiere el artículo vigésimo noveno bis transitorio. La reiteración de infracciones graves o menos graves será considerada por dicho órgano como circunstancia agravante de responsabilidad.
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Artículo vigésimonoveno bis Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo noveno bis.- De las sanciones y medidas a las infracciones del Plan de Transición. Si, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la Superintendencia de Educación verificare una o más infracciones a las obligaciones de un Plan de Transición, deberá remitir los antecedentes respectivos a la Contraloría General de la República, que los ponderará en su mérito y, en caso de estimarlo procedente, iniciará un procedimiento sancionatorio. Considerando la gravedad y naturaleza de las infracciones acreditadas, la Contraloría impondrá, conjunta o separadamente, alguna de las siguientes sanciones o medidas: a) Amonestación por escrito, debiendo precisar la infracción, además de las medidas y plazos para subsanarla. En este caso, el municipio deberá publicar la amonestación en la página de inicio de su sitio web y en todas sus cuentas institucionales de redes sociales. b) Instruir la capacitación de los funcionarios que hubieren tenido participación en los hechos que constituyeron la infracción. c) Instruir que se subsanen, conforme a derecho, los actos u omisiones que configuraron la infracción, dentro de un plazo determinado, pudiendo solicitar el inicio de un procedimiento de invalidación cuando correspondiere. d) Censura, en los términos señalados en el artículo 122 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. e) Multa de un veinte por ciento a cincuenta por ciento sobre la remuneración o dieta, según corresponda. f) La suspensión del empleo desde treinta días a tres meses. En el caso de que se acredite, además, la responsabilidad administrativa de funcionarios municipales, la Contraloría podrá aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas que le sean aplicables. Con todo, en aquellos casos que la Contraloría determine que se configura la causal de notable abandono de deberes, dispuesta en el literal c) del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Electoral Regional que sea competente y procederá a sustanciar el procedimiento respectivo, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 51 del referido decreto con fuerza de ley, comunicando dicha decisión a la Superintendencia de Educación. Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique en virtud del presente artículo, el organismo competente así lo notificará al concejo municipal, en la sesión más próxima que éste celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, e incorporarse en el extracto de la misma, que deberá ser difundida a la comunidad. Respecto de lo dispuesto en el literal c) del presente artículo, la Superintendencia de Educación hará seguimiento de la ejecución y cumplimiento de las medidas de subsanación, pudiendo disponer medidas adicionales en el caso de infracciones sobre la rendición o uso de recursos otorgados en virtud del Plan de Transición. Asimismo, si la fiscalización practicada por la Superintendencia da cuenta de infracciones respecto al uso y rendición de los recursos señalados en el inciso precedente, ésta podrá instruir un procedimiento en virtud de las reglas generales dispuestas en la ley N° 20.529, sin perjuicio de las sanciones que establezca la Contraloría. Lo dispuesto en el presente artículo no obstará la atribución de responsabilidades civiles y/o penales, cuando correspondan.
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Artículo trigésimoTransitoriotransitorio
Artículo trigésimo.- De la NOTA deuda municipal ocasionada por la prestación del servicio educacional. Para los efectos de lo establecido en el literal h) del artículo vigésimo quinto transitorio, se entenderá por deuda municipal originada por la prestación del servicio educacional aquellas obligaciones de una municipalidad o de una corporación municipal que sean exigibles al 31 de diciembre de 2014 y que a continuación se señalan: a) Obligaciones previsionales y por concepto de pagos por descuentos voluntarios, no pagados a quien correspondía, tales como a mutuales o cajas de compensación, de conformidad a la legislación vigente, correspondientes a los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y a los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464, que se desempeñen o hayan desempeñado NOTA en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o a través de corporaciones municipales. b) Obligaciones previsionales y por concepto de pagos por descuentos voluntarios, no pagados a quien correspondía, tales como a mutuales o cajas de compensación, de conformidad a la legislación vigente, con el personal que se desempeña o se haya desempeñado en los respectivos Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales. Respecto a estas últimas, sólo se entenderán comprendidas aquellas obligaciones del personal que se desempeña o se haya desempeñado en la gestión educacional. c) Obligaciones contraídas con terceros proveedores de bienes y servicios directamente necesarios para la prestación del servicio educacional en los establecimientos de su dependencia o de las corporaciones municipales a su cargo, según corresponda. Se excluirán aquellas adquiridas por concepto de asistencia técnica educativa, prestada por entidades pedagógicas y técnicas de apoyo, reguladas en la ley N° 20.248. d) Intereses y reajustes que correspondan, de las obligaciones señaladas en los literales anteriores. Las municipalidades o corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación un informe desagregado por cada una de las obligaciones establecidas en el inciso anterior dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Dicho informe deberá realizarse sobre la base de una auditoría externa al servicio educativo a cargo del respectivo municipio o corporación municipal, y será considerado para los efectos de lo establecido en el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio NOTA . NOTA El artículo 83 de la ley 21806, publicada el 05.02.2026, declara interpretado el presente articulo en el sentido que la Dirección de Educación Pública estará facultada para transferir a los municipios y corporaciones municipales recursos destinados al cumplimiento de los objetivos financieros de los Planes de Transición y sus convenios de ejecución, con el objetivo de cubrir la deuda originada por la prestación del servicio educacional, que haya sido exigible hasta el 31 de diciembre de 2025.
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Artículo trigésimoprimero Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo primero.- Deuda por anticipo de subvención. La deuda contraída por las municipalidades o corporaciones municipales, según corresponda, originada en anticipos de subvención, de conformidad a las leyes Nos 20.158, 20.159, 20.244, 20.501, 20.652, 20.822 y 20.964, no se transferirá a los Servicios Locales. Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades o corporaciones municipales, según corresponda, serán las únicas responsables de extinguir las deudas que subsistan con los beneficiarios de dichas leyes, por incumplimiento del pago de las mismas. En la medida que las entidades antedichas hayan cumplido satisfactoriamente dicha obligación, se les condonará el saldo de la deuda por anticipo con el Fisco.
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Artículo trigésimosegundo Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo segundo.- Administrador provisional. Previo a la fecha de traspaso del servicio educacional, la Superintendencia de Educación podrá nombrar un administrador provisional en uno o más establecimientos educacionales de administración municipal, ya fuere que dicha administración sea directa o a través de corporaciones municipales, tanto en los casos del artículo 89 de la ley N° 20.529, como en aquellos que la Superintendencia verifique el incumplimiento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, o acredite alguna de las circunstancias calificadas como infracciones graves al Plan de Transición, conforme a lo establecido en el artículo vigésimo noveno transitorio. La Superintendencia de Educación podrá resolver, fundado en la gravedad o el riesgo inminente de afectar el funcionamiento de todo el servicio, que el administrador provisional ejerza sus funciones respecto de la totalidad de los establecimientos educacionales de administración municipal o de la corporación municipal, según corresponda. El administrador provisional regulado en el presente artículo durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Este plazo será prorrogable por períodos iguales y sucesivos, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes, así como la continuidad del servicio educacional en los establecimientos educacionales, y/o facilitar el adecuado traspaso de éstos a los Servicios Locales. Con todo, las facultades del administrador provisional cesarán en el momento en que se verifique el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio. Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el administrador provisional deberá: a) Ordenar que se realice una auditoría, que abarque al menos los dos últimos años lectivos anteriores a su nombramiento, excepto en los casos en que se hubiera realizado la auditoría contemplada en el artículo vigésimo sexto transitorio de la presente ley. La referida auditoría deberá entregarse al Servicio Local antes del traspaso de los establecimientos educacionales. b) Elaborar anualmente una propuesta que contenga las menciones del plan a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.410, sólo en lo pertinente al o los establecimientos educacionales que administre. Dicha propuesta se entenderá parte integrante, para todos los efectos legales, del plan presentado en conformidad con el inciso primero del artículo 5° de dicha ley, para su respectiva aprobación por el concejo municipal. Desde la fecha de su nombramiento, el administrador provisional será el único habilitado para percibir los aportes y transferencias del Estado del sector educación, respecto de los establecimientos por los que fue designado. En consecuencia, el sostenedor quedará inhabilitado para percibir dichos recursos. El administrador provisional podrá adquirir la calidad de sucesor legal del sostenedor en los convenios que éste hubiere celebrado con entidades públicas, para lo cual será necesaria la suscripción de un instrumento entre el administrador y la entidad pública. En estos casos, serán inoponibles al administrador provisional los efectos de los incumplimientos de los convenios en que hubiere incurrido el sostenedor. El administrador provisional será considerado sostenedor para efectos de suscribir convenios con entidades públicas. Si el administrador provisional incurre en alguna de las infracciones del Plan de Transición reguladas en el artículo vigésimo noveno transitorio, la Superintendencia podrá poner término anticipado a su nombramiento. En todo lo no previsto en este artículo, las normas del Párrafo 6° del Título III de la ley N° 20.529 se aplicarán supletoriamente.
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Artículo trigésimotercero Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo tercero.- Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa. El Ministerio de Educación, dentro de los diez días hábiles siguientes al traspaso del servicio educacional, solicitará a las municipalidades o corporaciones municipales respectivas que acrediten haber ejecutado todas las obligaciones generadas de acuerdo a la etapa de cumplimiento de los convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrados en virtud de la ley N° 20.248, que Establece Subvención Escolar Preferencial, así como el hecho de haber destinado la totalidad de las subvenciones y aportes recibidos a las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo según establece el artículo 6, letra e), de dicha ley, con el fin de poner término a dichos convenios. En caso de que tales recursos no hubiesen sido destinados a la finalidad señalada, deberán ser restituidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda. Desde que se produzca el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio, el Ministerio de Educación procederá a celebrar nuevos convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa con los Servicios Locales de Educación. Para estos efectos no regirá el plazo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.248. Las municipalidades o corporaciones municipales, que hayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones del Plan de Transición según lo establecido en estas disposiciones transitorias, no requerirán acreditar el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el inciso primero de este artículo respecto de aquellos recursos que les fueron transferidos antes del 31 de diciembre de 2016 en el marco de los convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrados en virtud de la ley N° 20.248.
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Artículo trigésimocuarto Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo cuarto.- Inf NOTA orme NOTA financi NOTA ero del servicio educativo municipal previo al traspaso. Cad NOTA a municipio o corporación municipal deberá entregar al Ministerio de Educación un informe completo y actualizado a la fecha de su entrega sobre el estado financiero del servicio educativo a su cargo, en un plazo no superior a ciento ochenta días ni inferior a sesenta día NOTA s previo al traspaso del servicio educacional. Las municipalidades que traspasen el servicio educacional el año 2018 deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de sesenta días previo al traspaso de dicho servicio. Este informe deberá contener: i. El resultado de una auditoría externa realizada por una institución registrada para tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al título XXVIII de la ley N° 18.045. Los recursos para estos efectos deberán estar contemplados en la respectiva resolución, de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo quinto transitorio. ii. El estado de pago de las obligaciones descritas en los literales a) y b) del artículo trigésimo transitorio, más los intereses y reajustes, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. En este último caso, el estado de pago deberá considerar el total de la deuda generada a la fecha de emisión del informe. iii. El estado de pago de las remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, a los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464, que se desempeñen o se hayan desempeñado en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o a través de corporaciones municipales, y al personal que se desempeña o se haya desempeñado en los respectivos Departamentos de Administración de Educación Municipal o en la gestión educacional de las corporaciones municipales según corresponda. iv. El estado de pago de las obligaciones descritas en el literal c) del artículo trigésimo transitorio de la presente ley, más los intereses y reajustes, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. La información a que se refiere el inciso anterior deberá encontrarse actualizada a la fecha en que se remita al Ministerio de Educación, el que podrá complementarla con la que le proporcionen la Superintendencia de Educación u otros organismos públicos. En caso de que el informe dé cuenta de la existencia de saldos impagos respecto de las obligaciones señaladas en los numerales ii y iii precedentes, la municipalidad o corporación municipal deberá pagar dichas deudas, las que serán siempre de su exclusiva responsabilidad, y por tanto continuará siendo, para todos los efectos legales, la única obligada al pago de estas deudas hasta su total extinción. Para todos los efectos, este informe se entenderá comprendido dentro de la rendición del Plan de Transición correspondiente, suscrito entre el municipio o corporación municipal respectiva y el Ministerio de Educación, de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley. NOTA El artículo segundo transitorio de la Ley 21819, publicada el 25.05.2026, indica que para la entrada en vigencia de las modificaciones al Plan de Transición, la Subsecretaría de Educación dictará gradualmente, dentro del plazo de dieciocho meses desde la publicación de la citada ley, las resoluciones que sean necesarias para la implementación de un Plan de Transición en cada municipalidad que aún no haya traspasado el servicio educacional de su dependencia a un Servicio Local, según lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley. Para determinar el orden y prioridad en que se dictarán las resoluciones señaladas, la Subsecretaría deberá considerar los criterios en conformidad a lo indicado en el inciso segundo de la citada disposición transitoria. Asimismo, los convenios de ejecución de los planes de transición que se hubieren suscrito de forma previa a la publicación de la citada norma y que se encuentren vigentes, deberán adecuarse con el objeto de que se ajusten a la normativa vigente. El Ministerio de Educación coordinará la actualización de todos los convenios que se encuentren vigentes en un plazo máximo de ciento ochenta días desde la publicación de la citada norma y, una vez que las adecuaciones se hayan suscrito por ambas partes, deberá remitirlas a la Superintendencia de Educación para su conocimiento.
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Artículo trigésimocuarto bis Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo cuarto bis.- Del pago de la d NOTA euda previsional de las municipalidades o corporaciones municipales y sus efectos. NOTA Si al NOTA momento del traspaso la municipalidad o corporación municipal no hubiere pagado, total ni parcialmente, las deudas a que refiere el inciso cuarto del artículo precedente, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones, o a las personas que corresponda, las obligaciones señaladas en el numeral ii, y podrá siempre pagar, en las mismas condiciones, las obligaciones establecidas en el numeral iii, ambas del inciso segundo del artículo anterior. En el caso de que se haya efectuado el pago en los términos descritos en el presente artículo, se dispondrá el reintegro de los recursos destinados para dicho fin por parte de las entidades deudoras, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo siguiente. Efectuado el pago de las deudas ya señaladas, el Fisco se subrogará en los derechos de los acreedores que correspondan respecto al municipio o corporación municipal deudora, cuya obligación de pago será imprescriptible. En ningún caso lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como una concurrencia a la responsabilidad del pago por parte del Ministerio de Educación, de las deudas contraídas por municipios o corporaciones municipales, correspondiendo únicamente a una facultad que podrá ejercerse según lo dispuesto en este artículo. NOTA El artículo segundo transitorio de la Ley 21819, publicada el 25.05.2026, indica que para la entrada en vigencia de las modificaciones al Plan de Transición, la Subsecretaría de Educación dictará gradualmente, dentro del plazo de dieciocho meses desde la publicación de la citada ley, las resoluciones que sean necesarias para la implementación de un Plan de Transición en cada municipalidad que aún no haya traspasado el servicio educacional de su dependencia a un Servicio Local, según lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley. Para determinar el orden y prioridad en que se dictarán las resoluciones señaladas, la Subsecretaría deberá considerar los criterios en conformidad a lo indicado en el inciso segundo de la citada disposición transitoria. Asimismo, los convenios de ejecución de los planes de transición que se hubieren suscrito de forma previa a la publicación de la citada norma y que se encuentren vigentes, deberán adecuarse con el objeto de que se ajusten a la normativa vigente. El Ministerio de Educación coordinará la actualización de todos los convenios que se encuentren vigentes en un plazo máximo de ciento ochenta días desde la publicación de la citada norma y, una vez que las adecuaciones se hayan suscrito por ambas partes, deberá remitirlas a la Superintendencia de Educación para su conocimiento.
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Artículo trigésimocuarto ter Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo cuarto te NOTA r.- Mecanismo de reintegro de la deuda previsional municipal. Los recursos fiscales que se utilicen para el pago de las deudas municipales a que se refiere el artículo precedente podrán ser descontados del Fondo de Apoyo a la Educación Pública establecido en el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845. Con el mismo fin, el Ministerio de Educación podrá dejar sin efecto las retenciones de subvenciones que haya aplicado a la municipalidad o corporación municipal respectiva en virtud de la normativa educacional vigente, con el solo objeto de que estos recursos se destinen a pagar directamente por el Ministerio las obligaciones señaladas en el inciso cuarto del artículo trigésimo cuarto transitorio. En caso de no cubrirse la totalidad de dichos recursos fiscales, el remanente será descontado de los montos que a la municipalid NOTA ad respectiva le corresponda percibir por su participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, facúltase a la Tesorería General de la República para retener un porcentaje de la participación anual del Fondo Común Municipal que le corresponde a los municipios que se encuentran obligados al reintegro dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, de conformidad a lo solicitado por el Ministerio de Educación, hasta el pago total de la deuda. Para la retención indicada en el inciso anterior, anualmente, el Ministerio de Educación informará a la Tesorería General de la República la nómina de municipios que se encuentran afectos al reintegro de recursos fiscales, debiendo indicar, al menos, el monto de la deuda que haya sido pagado por el Ministerio de Educación con arreglo al artículo trigésimo cuarto bis transitorio, el período estipulado para el reintegro de los recursos utilizados para el pago y el monto de la retención anual sobre la participación que le corresponda en el Fondo Común Municipal. Lo establecido en los incisos anteriores deberá ser informado por el Ministerio de Educación a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos, en virtud de los incisos anteriores, a las rentas generales de la Nación, en un plazo de treinta días contado desde la fecha en que se verifique la retención al municipio respectivo. Un reglamento NOTA dictado por el Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro del Interior, regulará, al menos, la fórmula del mecanismo de reintegro, el número y monto de las retenciones que corresponderá en cada caso, el porcentaje respectivo a retener, el porcentaje máximo del ingreso permanente a retener y los demás términos y condiciones de las materias contenidas en el presente artículo. NOTA El artículo noveno transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, indica que el reglamento al que alude el inciso final del presente artículo deberá dictarse dentro del plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de la citada norma en el Diario Oficial.
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Artículo trigésimoquinto Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo quinto.- Facultades especiales de la Dirección de Educación Pública. Durante el período que media entre la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales, según lo establecido en el artículo sexto transitorio, y hasta dos años después del traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, la Dirección de Educación Pública coordinará y apoyará la instalación de dichos servicios, especialmente en lo que se refiere a la conformación del Comité Directivo Local respectivo, al traspaso de los establecimientos educacionales, de los derechos y obligaciones derivados de la calidad de sostenedor la prestación del servicio educacional, y el traspaso del personal que se desempeña en las municipalidades o corporaciones municipales, de acuerdo a lo establecido en estas disposiciones transitorias. Asimismo, la Dirección de Educación Pública podrá realizar trámites para la correcta implementación de los Servicios Locales de Educación Pública desde su entrada en funcionamiento y hasta que se haga efectivo el traspaso del servicio educacional, tales como inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, arriendo de las dependencias provisorias o definitivas, autorización y apertura de cuentas corrientes bancarias, suscripción de pólizas de seguros y, en general, la suscripción de actos o realización de trámites administrativos necesarios para la realización de los objetivos descritos, ante la Dirección de Presupuestos, Contraloría General de la República, instituciones bancarias y toda otra institución pública o privada respecto de las cuales se requieran diligencias de idéntica o similar naturaleza. Del mismo modo, podrá adquirir bienes y servicios o activos no financieros, para el o los respectivos Servicios Locales de Educación Pública, con cargo al programa presupuestario de "Gastos Administrativos" de éstos. Durante el período que media entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en funcionamiento de la Dirección de Educación Pública, le corresponderá a la Subsecretaría de Educación ejercer las funciones establecidas en el inciso primero, como asimismo, dar apoyo administrativo y operativo tanto a esa Dirección como a los Servicios Locales. La función establecida en el artículo 27 de la presente ley será ejercida y aplicada, según lo dispuesto en dicho artículo, por la Subsecretaría de Educación hasta que entre en funcionamiento la Dirección de Educación Pública. Si después de cuarenta y cinco días hábiles desde la entrada en funcionamiento de alguno de los Servicios Locales de Educación Pública su Director Ejecutivo no hubiere asumido el cargo, el Director de Educación Pública podrá ejercer las funciones y dictar los actos necesarios para la implementación del Servicio Local y para el traspaso del servicio educacional que sean de competencia del Director Ejecutivo, en especial aquellos establecidos en las disposiciones transitorias. El Director de Educación Pública podrá delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia, lo que no modificará la responsabilidad de dicha autoridad, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Las atribuciones establecidas en virtud de este inciso sólo podrán ser ejercidas hasta que asuma sus funciones el Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo. El funcionario en quien haya sido delegada esta facultad quedará impedido de participar en el proceso de selección regulado en el artículo 21, para asumir en el cargo vacante de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación donde las haya ejercido. Mientras no haya sido traspasado el servicio educacional a los Servicios Locales de Educación y hasta diez años después de haberse efectuado, la Dirección de Educación Pública podrá solicitar a las municipalidades cualquier información relevante para el procedimiento de traspaso y la correcta instalación de los Servicios Locales.
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Artículo trigésimosexto Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo sexto.- De la planta de personal de la Dirección de Educación Pública y sus traspasos. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias: 1. Fijar la planta de personal de la Dirección de Educación Pública. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados para ésta, los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. Asimismo, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria. Además, establecerá las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para el encasillamiento en la planta que fije, la que podrá incluir a los funcionarios que se traspasen del Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, con exclusión del personal dependiente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. 2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento de la Dirección de Educación Pública, de la entrada en vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique. 3. Determinar la dotación máxima de personal de la Dirección de Educación Pública, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 4. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y a contrata, desde el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, a la Dirección de Educación Pública. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación. El uso de las facultades señaladas en el numeral 4) de este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Tampoco importará cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, a menos que se lleve a cabo con su consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. e) En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de la Dirección de Educación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, según corresponda. 5. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, a la Dirección de Educación Pública.
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Artículo trigésimoséptimo Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo séptimo.- Plantas de personal de los Servicios Locales. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley en el caso de los Servicios Locales individualizados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, y de un año, respecto del resto de los Servicios Locales, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias: 1. Fijar las plantas de personal de los Servicios Locales, en lo que se refiere a los funcionarios que, conforme al artículo 47 de la presente ley, desarrollarán sus funciones en los niveles y unidades internas del respectivo Servicio. Dichas plantas no incluirán a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales, así como tampoco a las trabajadoras de los jardines vía transferencia de fondos. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar el número de cargos y grados de éstas; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones, y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Asimismo, podrá determinar las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria. 2. Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y además podrá establecer las normas de encasillamiento del personal que practique. 3. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, a los Servicios Locales, con excepción de los bienes pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las plantas de personal de los Servicios Locales que se fijen de acuerdo a la atribución señalada en este artículo serán provistas por primera vez mediante los procedimientos a que se refieren los artículos siguientes. Los cargos que no se provean conforme a los mismos se proveerán mediante concurso público, luego del traspaso del servicio educacional.
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Artículo trigésimooctavo Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo octavo.- Traspaso de personal municipal. El traspaso a los Servicios Locales, del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal y de las corporaciones municipales, creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional se ajustará al siguiente procedimiento: 1. Una vez nombrado en su cargo, el Director Ejecutivo del Servicio Local llamará a concurso, en el cual sólo podrá participar el personal antes señalado que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del Servicio Local, desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio. Las funciones que haya desempeñado el personal que participe en estos concursos podrá ser acreditada, entre otros antecedentes, mediante los contratos de trabajo que los funcionarios mantenían en la municipalidad o corporación municipal y a través de declaración jurada firmada por el Secretario Municipal. Esta última deberá ser puesta a disposición del requirente en un plazo máximo de diez días hábiles desde formulada la solicitud. El concurso se regirá por las normas del Párrafo I, Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo que se señala a continuación: a) El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Director Ejecutivo del Servicio Local o su representante; un representante del Ministerio de Educación y un representante de la Dirección de Educación Pública. b) El Director Ejecutivo del Servicio Local convocará a los concursos a través de los sitios web del Ministerio de Educación, Dirección Nacional del Servicio Civil y de los municipios respectivos y en otros sitios web que para estos efectos se creen, donde se dará información suficiente, respecto de las funciones del cargo, requisitos para el desempeño del mismo, nivel de remuneraciones y el plazo para la postulación, entre otras materias. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados, teniendo como factor preponderante la experiencia laboral afín al cargo que se postula. Además, la Dirección de Educación Pública y el Servicio Local respectivo podrán realizar o coordinar otras actividades de difusión e inducción que faciliten el proceso de postulación a los concursos. c) En la convocatoria se especificarán los cargos de planta y a contrata que se proveerán mediante el concurso, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante. d) En un solo acto, se postulará a uno o más cargos de la planta del respectivo Servicio Local de Educación Pública. e) La provisión de los cargos de planta de cada Servicio Local se efectuará, sin solución de continuidad, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, resolverá el Director Ejecutivo. Conforme a lo anterior, ellos no perderán sus derechos adquiridos ni sus años de ejercicio en la administración de educación a efectos de calcular cualquier asignación de experiencia otorgada por esta ley o por cualquier otra norma. El cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores seleccionados, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que perciban al momento del traspaso. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al personal traspasado en virtud de esta norma, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa y se le aplicará el reajuste general antes indicado. f) El Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo dispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados, mediante resolución dictada al efecto, debiendo comunicar a la respectiva entidad empleadora el personal que ha resultado seleccionado. La fecha de la resolución antedicha fijará la fecha de traspaso de los funcionarios seleccionados. 2. Por el solo mérito de cesar una municipalidad o corporación municipal en la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales, se entenderán traspasados los funcionarios seleccionados, según lo dispuesto en los literales anteriores. No obstante ello, mientras una municipalidad o corporación municipal no haya cesado en la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, el Director Ejecutivo podrá disponer el traspaso de los trabajadores seleccionados a través del concurso realizado en virtud del numeral anterior, que resultaren imprescindibles para la puesta en marcha del respectivo Servicio Local, no pudiendo, en ningún caso, disponer el traspaso anticipado de más de un tercio de los seleccionados que se encuentren prestando servicios en una misma municipalidad y en las corporaciones municipales cuyo personal esté siendo traspasado, consideradas conjuntamente. Si tres meses antes del traspaso del servicio educacional se encontrare seleccionado el personal de conformidad con lo establecido en este artículo, el Servicio Local, en coordinación con la municipalidad o corporación municipal correspondiente, deberá efectuar actividades de capacitación destinadas para dicho personal con el objeto de mejorar el funcionamiento del Servicio Local, las que tendrán lugar durante la jornada laboral de quienes participen. Traspasado el servicio educacional sin que se hayan realizado dichas capacitaciones, estas deberán realizarse por el Servicio Local en coordinación con la Dirección de Educación Pública. 3. El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado, que de acuerdo a su estatuto laboral tenga derecho a ello, se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo hasta el cese de servicios en el respectivo Servicio Local de Educación Pública. En tal caso, la indemnización correspondiente se determinará computando el tiempo servido, de acuerdo al Código del Trabajo, en las municipalidades y corporaciones municipales, con el límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. La remuneración que se considerará para estos efectos será el promedio de las últimas doce remuneraciones percibidas por el trabajador en las respectivas municipalidades o corporaciones municipales, con los respectivos reajustes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente, de acuerdo a las normas del presente artículo. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dicha facultad. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en caso que a consecuencia de lo establecido en el presente artículo se produjese la desvinculación de trabajadores municipales que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en corporaciones municipales que estén prestando servicios desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, y que no fueren traspasados a los Servicios Locales de conformidad a las reglas precedentes, serán indemnizados de acuerdo a los contratos de trabajo respectivos, con cargo fiscal. La Ley de Presupuestos del Sector Público fijará los recursos que anualmente podrán destinarse a estos efectos, así como los requisitos y procedimientos necesarios para que el Fisco solvente el pago de tales indemnizaciones. El personal traspasado de acuerdo a esta norma se regirá por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 de la presente ley.
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Artículo trigésimonoveno Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo noveno.- Traspaso de personal municipal regido por el Estatuto Docente a los niveles internos de los Servicios Locales. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, disponga, sin solución de continuidad, el traspaso de los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que se desempeñen en las municipalidades y corporaciones municipales creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos como parte de una dotación docente, a los Servicios Locales. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número máximo de dotación docente que será traspasada. A contar de la fecha de traspaso, la dotación docente se disminuirá en el mismo número del traspaso. En el caso del Jefe del Departamento de Educación Municipal que haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, podrá continuar desempeñándose en ella si existe disponibilidad en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación municipal. Lo anterior será sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G del decreto con fuerza de ley ya citado. En el evento de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o no pertenecía a ella, tendrá derecho a una indemnización de cargo fiscal equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno. A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos. El personal traspasado en virtud de este artículo continuará desempeñándose en el Servicio Local respectivo bajo las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de los Servicios Locales, los profesionales de la educación traspasados podrán afiliarse o continuar afiliados a los servicios de bienestar que le correspondían antes del traspaso.
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Artículo trigésimonoveno bis Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo noveno bis.- Adelantos del Fondo Común Municipal. Las municipalidades podrán solicitar adelantos del Fondo Común Municipal para efectos de pagar las indemnizaciones de cargo fiscal a que se refieren los artículos trigésimo octavo y trigésimo noveno transitorios. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el municipio deberá acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los trabajadores y trabajadoras del servicio educacional. Los descuentos correspondientes serán autorizados mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional, los que se aplicarán en el tiempo intermedio entre el pago a los beneficiarios de las indemnizaciones y el reembolso de los recursos que se entere a la municipalidad o corporación municipal, según corresponda.
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Artículo cuadragésimoTransitoriotransitorio
Artículo cuadragésimo.- Nombramientos anticipados. A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director de Educación Pública y a los Directores Ejecutivos correspondientes a los Servicios Locales señalados en los numerales 1 y 2 del artículo sexto transitorio de esta ley, quienes asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año y en tanto se efectúa los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882, para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. El primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico de los servicios públicos antedichos, también podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año, en tanto se efectúan los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882. Los funcionarios indicados en los incisos anteriores deberán cumplir con los requisitos legales exigidos para desempeñar los cargos en que serán nombrados y, en particular, deberán estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años, y su perfil considerará experiencia relevante en el ámbito educacional. La persona nombrada en conformidad a lo señalado en los incisos primero y segundo podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque. En este caso, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirve, en virtud de los incisos antes referidos. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y el grado de la Escala Única de Sueldos, incluida la asignación de alta dirección pública, que le corresponderá a los funcionarios que se nombren de conformidad a este artículo, siempre que no se encuentren vigentes las respectivas plantas de personal. Mientras no entren en funcionamiento la Dirección de Educación Pública y los Servicios Locales señalados en los numerales 1 y 2 del artículo sexto transitorio de esta ley, las remuneraciones se financiarán con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Educación. A los jefes de servicio antes señalados les corresponderá especialmente realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de las instituciones antedichas.
Artículo cuadragésimo primero.- Traspaso del personal de los establecimientos educacionales. Traspásese a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los profesionales de la educación y asistentes de la educación, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y la ley N° 19.464, respectivamente, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio de la presente ley. Los profesionales de la educación que desarrollan funciones en establecimientos educacionales traspasados a los Servicios Locales, de conformidad al inciso anterior, continuarán rigiéndose, para todos los efectos legales, por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y sus respectivas modificaciones. Los asistentes de la educación que cumplen funciones en establecimientos educacionales serán traspasados a los Servicios Locales de Educación, fecha desde la cual pasarán a regirse por la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública. Asimismo, traspásase a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, el personal que se desempeñe en los establecimientos de educación parvularia, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio. Los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos continuarán rigiéndose, para todos los efectos, por las disposiciones legales y contractuales que los regulen en el momento de su traspaso. El personal no docente que se desempeñe en estos establecimientos y que desarrolle las funciones descritas en el artículo 2 de la ley N° 19.464, pasará a regirse por la ley N° 21.109.
Artículo cuadragésimo segundo.- NOTA Prot NOTA ección NOTA de derechos del personal. El traspaso al que alude este párr NOTA afo en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de rem NOTA uneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal. Tampoco podrá importar cambio de residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento expreso. La individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos del Ministerio de Educación, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Con todo, sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a un año contado desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dicho año. En caso de que el Presidente de la República ejerza la facultad establecida en el inciso cuarto del artículo sexto transitorio, podrá establecer un plazo menor. Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante. NOTA El artículo único de la ley 21583, publicada el 08.07.2023, interpreta el presente artículo en el sentido de declarar que los trabajadores asistentes de la educación, al momento de ser traspasados a los establecimientos educacionales de los Servicios Locales de Educación Pública, mantendrán todas y cada una de las asignaciones que recibían, siempre que se hayan pactado, al menos, con seis meses de antelación al traspaso, debiendo fijarse el monto total de la suma de las asignaciones de cada trabajador, con independencia de la naturaleza de las mismas, a fin de establecer una planilla complementaria que se pagará a partir del traspaso. Asimismo, declara que en los contratos individuales de quienes se desempeñaban en establecimientos educacionales administrados por una corporación de educación municipal se tendrán por incorporadas todas las cláusulas de los instrumentos colectivos de trabajo vigentes seis meses antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública.
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Artículo cuadragésimosegundo bis Transitoriotransitorio
Artículo cuadragésimo segundo bis.- Del financiamiento transitorio de las municipalidades y corporaciones municipales a los asistentes y profesionales de la educación que se traspasen. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo transitorios, y durante diez años contados desde el traspaso del servicio educacional, serán de cargo de los nuevos Servicios Locales de Educación única y exclusivamente las remuneraciones, indemnizaciones, asignaciones y demás beneficios avaluables en dinero de un número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación que se traspasen de conformidad a dichos artículos. La municipalidad o corporación municipal respectiva financiará durante dicho período las remuneraciones, asignaciones, indemnizaciones y demás beneficios avaluables en dinero correspondientes a aquellos asistentes de la educación que excedan dicho número de conformidad a lo establecido en el inciso séptimo de este artículo. Luego de transcurrido este plazo, la totalidad de los asistentes de la educación traspasados será de cargo del Servicio Local de Educación respectivo. El número máximo a que se refiere el inciso anterior se determinará, para cada comuna, mediante el siguiente procedimiento: a) Se calculará un cociente dividiendo la matrícula de la comuna a diciembre de 2017 por el total de horas de contrato de los asistentes de la educación que se desempeñaban en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva a la misma fecha. Dicho cociente deberá ser informado por la Subsecretaría de Educación a cada una de las municipalidades o corporaciones municipales que aún no hayan traspasado el servicio educacional al Servicio Local de Educación que corresponda. b) Si la matrícula de la comuna se mantiene o aumenta entre diciembre de 2017 y la fecha del traspaso, el Servicio Local de Educación respectivo sólo financiará el número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación que resulte de la división entre la matrícula al momento del traspaso y el cociente señalado en el literal anterior. c) Si la matrícula de la comuna al momento del traspaso es inferior a la existente a diciembre de 2017, el número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación traspasados de cargo del Servicio Local de Educación será equivalente al número de asistentes contratados a diciembre de 2017. En todos los casos anteriores, el número máximo de horas de contrato a financiar por los Servicios Locales de Educación deberá ser aproximado hacia el entero inferior, si correspondiere. Asimismo, no se considerarán para efectos de los cálculos establecidos en el presente artículo las horas totales de contrato de los asistentes de la educación contratados y financiados con recursos de la subvención escolar preferencial establecida en la ley N° 20.248 y de proyectos de integración escolar establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El pago de las remuneraciones y asignaciones de las horas de contrato correspondientes de estos asistentes de la educación será siempre de cargo de los Servicios Locales de Educación una vez traspasado el servicio educacional. Para los efectos de este artículo, se entenderá por matrícula de la comuna la correspondiente a los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo cuadragésimo primero de esta ley. Los cocientes señalados en el presente artículo, así como el número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo serán fijados mediante resolución del Subsecretario de Educación, la cual deberá ser suscrita por el Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional y mediante resolución del Subsecretario de Educación suscrita por el Ministerio de Hacienda, podrá ajustarse el número máximo regulado en el presente artículo por razones fundadas en circunstancias particulares de cada comuna, tales como cambios en la composición de sus establecimientos educacionales o en la normativa relativa a requisitos de personal. Las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios avaluables en dinero de los asistentes de la educación traspasados se pagarán directamente por los Servicios Locales de Educación respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, el criterio de determinación de los montos que serán de cargo de cada municipalidad o corporación municipal será objetivo y corresponderá a aquellas horas de contrato de contrataciones de menor antigüedad en la dotación que sobrepasen el número máximo definido para cada comuna, conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. Dichos montos serán descontados, luego de ser debidamente reajustados, de los recursos que a la municipalidad respectiva le corresponda percibir por su participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior, el año inmediatamente siguiente a aquel en que se realicen los mencionados pagos. Para ello, el Servicio Local de Educación respectivo informará de la liquidación de los montos que deberán ser descontados y enterados a su patrimonio, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, durante el mes de diciembre de cada año. Lo señalado previamente en este artículo será también aplicable a los profesionales de la educación que se traspasen al Servicio Local de Educación respectivo, con la particularidad de que el mecanismo de cálculo descrito en el inciso segundo para la estimación del cociente respectivo tendrá como fecha de referencia, en lugar de diciembre de 2017, diciembre de 2023.
Artículo cuadragésimo tercero.- Asociaciones de funcionarios. Se otorga un plazo de dos años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que representen al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley N° 19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo. Los sindicatos que, de conformidad a este artículo, pasen a regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios tendrán un año de plazo para cumplir el quórum del inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.296, contado desde el depósito de los estatutos antes señalado.
Artículo cuadragésimo cuarto.- Primer presupuesto de la Dirección de Educación Pública y de los Servicios Locales. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección de Educación Pública y de los Servicios Locales, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las partidas, capítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean necesarias.
Artículo cuadragésimo quinto.- Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal. Autorízase a las municipalidades cuyo Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal haya sido nombrado conforme al procedimiento establecido en el artículo 34 D del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, para prorrogar su nombramiento hasta el momento del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Artículo cuadragésimosexto Transitoriotransitorio
Artículo cuadragésimo sexto.- Instrumentos de gestión. Los convenios de gestión educacional celebrados entre directores ejecutivos de los Servicios Locales y el Ministro de Educación, antes del traspaso de la totalidad de los establecimientos educacionales señalados en el artículo noveno transitorio ubicados en el territorio de su competencia, contendrán, además de los elementos señalados en el artículo 39 de la presente ley, los objetivos, metas e indicadores específicos relativos al inicio de funciones del respectivo servicio, la oportuna realización de los concursos referidos en esta ley, y otras acciones para el adecuado traspaso de los establecimientos educacionales que en cada caso corresponda. Asimismo, estos Directores Ejecutivos tendrán el plazo de ocho meses desde el traspaso del servicio educacional para sancionar el Plan Estratégico Local respectivo. En el caso de los Directores Ejecutivos nombrados de acuerdo al artículo cuadragésimo transitorio, firmarán un convenio de gestión educacional que durará el tiempo que se encuentren en el cargo; no tendrán que desarrollar un Plan Estratégico Local para dicho período y su propuesta de Plan Anual deberá ser enviada al Ministerio de Educación, para que realice recomendaciones. En todos los casos, el primer Plan Anual de cada servicio deberá considerar las metas y objetivos establecidos en el convenio de gestión educacional respectivo, así como acciones para una adecuada instalación y prestación del servicio educativo. La obligación de elaborar el Plan Anual, regulada en el artículo 46 de esta ley, entrará en vigencia para cada Servicio Local el año en que se les traspase el servicio educativo. Sin perjuicio de esto, durante dicho año regirán los Planes Anuales de Desarrollo Educativo Municipal de los territorios traspasados al Servicio Local. Con todo, el Director Ejecutivo estará facultado para modificar dichos planes, como sucesor de las municipalidades correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el mencionado artículo 46 de esta ley.
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Artículo cuadragésimosexto bis Transitoriotransitorio
Artículo cuadragésimo sexto bis.- Elaboración del primer convenio de gestión educacional. Corresponderá a la Dirección de Educación Pública elaborar la propuesta del primer convenio de gestión educacional de los directores ejecutivos de los Servicios Locales, una vez aprobado el perfil de selección por el Consejo de Alta Dirección Pública. Desde el momento de la aprobación del referido perfil se podrá convocar al concurso público de selección del Director Ejecutivo. El Comité Directivo Local tendrá el plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación de la propuesta del convenio de gestión por parte de la Dirección de Educación Pública, para emitir un informe en el cual propondrá las prioridades para dicho convenio, velando especialmente porque considere los aspectos necesarios para evaluar el desempeño del Director en el proceso de instalación del Servicio Local. La Dirección de Educación Pública, teniendo a la vista el referido informe, elaborará la propuesta final de convenio que remitirá al Ministerio de Educación para su sanción.
Artículo cuadragésimo séptimo.- Inicio de funciones de los Consejos Locales de Educación Pública. Los Consejos Locales de Educación Pública iniciarán sus funciones una vez que todos los representantes establecidos en el artículo 50 sean electos o designados, según corresponda. Los procesos tendientes a tal fin deberán iniciarse una vez instalado el respectivo Servicio Local de Educación Pública, de conformidad con la gradualidad establecida en el artículo sexto transitorio. Mientras los Consejos Locales no se hayan constituido legalmente, la Dirección de Educación Pública y los Servicios Locales ejercerán sus funciones con prescindencia de las atribuciones que la ley le otorga a dichos consejos. El Director Ejecutivo de cada Servicio Local, de conformidad a las atribuciones que le otorga la ley, adoptará las medidas necesarias para el oportuno inicio de funciones de este Consejo.
Artículo cuadragésimo octavo.- Inicio de funciones del Comité Directivo Local. Será obligación de la Dirección de Educación Pública asegurar la constitución de cada Comité Directivo Local, para efectos de que participen del nombramiento del primer Director Ejecutivo de cada Servicio Local de Educación Pública, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 30 de la presente ley.
Artículo cuadragésimo noveno.- Estatuto de los asistentes de la educación. El Presidente de la República enviará, durante el segundo semestre de 2017, un proyecto de ley que establezca un estatuto para los asistentes de la educación. Dicho estatuto deberá establecer que los asistentes de la educación ingresarán a la dotación de los Servicios Locales mediante mecanismos públicos y transparentes, que deberán considerar criterios objetivos de ingreso.
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Artículo quincuagésimoTransitoriotransitorio
Artículo quincuagésimo.- Reglamentos. Uno o más reglamentos dictados por el Ministerio de Educación, que deberán ser firmados, además, por el Ministro de Hacienda, desarrollarán las materias establecidas en las presentes disposiciones transitorias.
Artículo quincuagésimo primero.- Derógase el artículo quincuagésimo primero transitorio de la ley N° 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas.
Artículo quincuagésimo segundo.- Distribución de recursos a las municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales. Durante el período que media entre la entrada en vigencia de esta ley y el traspaso del servicio educacional a los respectivos Servicios Locales, la asignación de los recursos establecidos en el artículo 27 de la presente ley, considerará, además de los Servicios Locales, a las municipalidades y corporaciones municipales que no hayan traspasado aún dicho servicio. Esta asignación se realizará en base a principios de transparencia, pertinencia, no discriminación arbitraria y equidad, y de conformidad a los criterios y procedimientos establecidos en dicho artículo y su reglamentación. El porcentaje que se asigne a los Servicios Locales respecto del total de los recursos del Programa establecido en el inciso cuarto del artículo 27 serán al menos equivalentes al porcentaje que la matrícula de los establecimientos de su dependencia represente respecto del total de la matrícula de la educación pública administrada por municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales, según lo establezca dicho reglamento.
Artículo quincuagésimo tercero.- Los Servicios Locales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, numeral 12, para la cohorte de estudiantes que ingrese al menor nivel o curso que impartan los establecimientos educacionales de su dependencia el año escolar siguiente al traspaso del servicio educacional. Asimismo, podrán definir, de acuerdo a las características de sus establecimientos y a los niveles y modalidades educativas que imparten, un calendario de transición hasta que todos los niveles o cursos cumplan con esta normativa. Sin perjuicio de ello, si un establecimiento ya tiene la capacidad para aplicar esta medida en otros cursos y niveles, de manera permanente, deberá aplicar esta norma para todos ellos. El Director Ejecutivo del Servicio Local podrá postergar la puesta en marcha del cumplimiento de esta obligación, mediante resolución fundada, respecto de aquellos establecimientos educacionales que no cuenten con la infraestructura suficiente o que tengan una alta demanda de matrícula. En este caso, deberá proponer al Comité Directivo, en el marco del Plan Estratégico del Servicio Local, las acciones necesarias para que todos los establecimientos educacionales de su dependencia cumplan con lo establecido en el artículo 19, numeral 12.
Artículo quincuagésimo cuarto.- Reglas especiales para la instalación de los primeros Servicios Locales de Educación. Únicamente respecto de los Servicios Locales establecidos en el numeral 1 del artículo sexto transitorio, el Ministerio de Educación, mediante decreto supremo, estará facultado para reducir, ampliar o prorrogar los plazos para la dictación de los actos administrativos; así como para los trámites que deban cumplir las corporaciones municipales, municipalidades y demás organismos de la Administración del Estado; que deban expedirse para el traspaso del servicio educacional según estas disposiciones transitorias. Adicionalmente, dichos actos administrativos y los convenios de ejecución del Plan de Transición establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio, podrán mantener su vigencia y efectos después de la fecha del traspaso del servicio educacional y hasta que se haya cumplido satisfactoriamente con los trámites y condiciones establecidas en estas disposiciones transitorias para el traspaso del servicio educacional.
Artículo quincuagésimo quinto.- Extensión de los beneficios establecidos en la ley N° 20.964 para funcionarios que indica. El Presidente de la República enviará a tramitación durante el año 2017 un proyecto de ley que extienda la vigencia de la ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación, hasta el 31 de diciembre de 2025, incluyendo que los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñan en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, en las Direcciones de Educación Municipal y el personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales, que cumplan con los requisitos correspondientes, gozarán de preferencia al postular a estos beneficios.".
Artículo quincuagésimo sexto.- Reglas especiales sobre el pago y reintegro de la deuda previsional de las municipalidades o corporaciones municipales. Cuando el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pague directamente a las instituciones, o personas que corresponda, las deudas previsionales contraídas por las municipalidades o corporaciones municipales con anterioridad al traspaso del servicio educacional, el mecanismo de reintegro de los recursos fiscales que se utilicen para el pago correspondiente, a través de la resolución que disponga los descuentos al Fondo Común Municipal, se podrá realizar desde el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se realicen los mencionados pagos. Previo al pago realizado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior y, por consiguiente, previo a la formalización de la resolución de descuentos para el reintegro de los recursos fiscales, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá simular la cantidad de cuotas e informar a la Dirección de Presupuestos y al Ministerio de Educación aquellos municipios en que la estimación de descuentos supere un período de 144 meses, lo que se determinará de acuerdo a un criterio de sostenibilidad financiera del municipio respectivo. En este último caso, el Ministerio de Educación solicitará a la Tesorería General de la República que retenga los fondos contemplados en los artículos 38 bis y 38 ter del Decreto Nº2.385 de 1996 del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para que se efectúe el pago de la deuda o parte de ella, según se individualice por el referido Ministerio en su solicitud. Una vez practicado este descuento y efectuado el pago, el Ministerio de Educación informará a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo el nuevo saldo para aplicar la resolución que establece los descuentos al Fondo Común Municipal dispuesta en el inciso anterior. Al año siguiente de aplicada la resolución de descuentos, y si la deuda remanente sigue sin poder ser descontada a la municipalidad respectiva en un máximo de 144 meses, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá recalcular los descuentos, en una nueva resolución, y aplicará nuevamente el proceso descrito en el inciso segundo, en el caso que la municipalidad respectiva sea beneficiaria nuevamente de los fondos señalados en los artículos 38 bis y 38 ter del decreto ley Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el pago de la deuda previsional según lo dispuesto en el presente artículo se priorizará, al menos, de la siguiente manera: 1. Pagos ordenados por sentencia judicial firme y ejecutoriada. 2. Deudas correspondientes a trabajadores traspasados al respectivo Servicio Local de Educación Pública, de conformidad a la priorización por edad que se realice al efecto, y se comenzará por las personas de mayor edad, ya sea jubiladas o cercanas a la edad legal de jubilación. 3. Trabajadores beneficiarios del Bono por Retiro Voluntario, conforme a las leyes N° 20.964 y N° 20.976, según corresponda. Los mecanismos procedimentales, términos, criterios para la prelación o condiciones de pago y reintegro establecidas en el presente artículo podrán ser complementadas mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro del Interior.
Artículo quincuagésimo séptimo.- Funciones transitorias del Comité de Ministros para el Sistema de Educación Pública. El Comité de Ministros para el Sistema de Educación Pública considerará dentro de sus funciones, además de aquellas señaladas en el artículo 64, la coordinación de acciones entre distintos ministerios y entre los servicios públicos relacionados a ellos, a fin de apoyar la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales, además del proceso de traspaso de los servicios educacionales. Esta función se considerará como una de aquellas que deberá desarrollar el Comité hasta que terminen los traspasos de servicios educacionales desde municipalidades o corporaciones municipales a Servicios Locales.
Artículo quincuagésimo octavo.- Funciones transitorias de la coordinación regional. La mesa ejecutiva de coordinación regional considerará dentro de sus funciones, además de aquellas señaladas en el artículo 64 bis, la articulación de competencias entre las entidades públicas de la región, con el fin de adoptar medidas que favorezcan las condiciones de traspaso de los servicios educacionales dependientes de municipios y/o corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública.
Artículo quincuagésimo noveno.- Lo dispuesto en el artículo 67 bis entrará en vigencia de manera gradual a partir de la publicación de la Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2028, conforme a las normas que dicha ley establezca. Una vez iniciado el financiamiento de los establecimientos de educación parvularia mediante el presupuesto del Servicio Local de Educación Pública del cual dependan, cesará el convenio de transferencias que dicho Servicio haya celebrado con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, así como el financiamiento que se haya otorgado a los establecimientos de su dependencia en virtud de aquél.