Artículo 1
Artículo 1°.- Fíjanse las siguientes plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión, que se indican a continuación: . .
FIJA PLANTA DE PERSONAL DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN
DFL 1 · 4 artículos · Versión BCN: 2018-01-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- Fíjanse las siguientes plantas de personal del Consejo Nacional de Televisión, que se indican a continuación: . .
Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción a las plantas y cargos que se indican: I. Jefe Superior de Servicio y Directivos Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por este o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 arios en el sector público o privado. II. Profesionales: Grados 5º, 6º y 7º, alternativamente: a. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años en el sector público o privado; o b. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres y menos de 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años en el sector público o privado. Grados 8º y 9º, alternativamente: a. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 3 años en el sector público o privado; o b. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres y menos de 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años en el sector público o privado. Grados 10º, 11º y 12º, alternativamente: a. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 2 años en el sector público o privado; o b. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres y menos de 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 3 años en el sector público o privado. Grados 13º y 14º, alternativamente: a. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 1 año en el sector público o privado; o b. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres y menos de 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 2 años en el sector público o privado. Grado 15º, alternativamente: a. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente; o b. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres y menos de 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 1 año en el sector público o privado. Grado 16º: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente. III. Técnicos: Grado 9º: Título Técnico de Nivel Superior, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este, y acreditar una experiencia no inferior a 5 años en el Consejo Nacional de Televisión o de a lo menos 5 años como Técnico de Nivel Superior en el sector público o privado. Grados 10º y 11º, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este, y acreditar una experiencia no inferior a 4 años en el Consejo Nacional de Televisión o de a lo menos 4 años como Técnico de Nivel Superior en el sector público o privado; o b) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente, otorgado por el Ministerio de Educación, y acreditar una experiencia no inferior a 6 años en el Consejo Nacional de Televisión o de a lo menos 6 años como Técnico en el sector público o privado. Grados 12º, 13º y 14º, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este, y acreditar una experiencia no inferior a 3 años en el Consejo Nacional de Televisión o de a lo menos 3 años como Técnico de Nivel Superior, en el sector público o privado; o b) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente, otorgado por el Ministerio de Educación, y acreditar una experiencia no inferior a 5 años en el Consejo Nacional de Televisión o de a lo menos 5 años como Técnico en el sector público o privado. Grados 15º y 16º, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este, y acreditar una experiencia no inferior a 2 años en el Consejo Nacional de Televisión o de a lo menos 2 años como Técnico de Nivel Superior en el sector público o privado; o b) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente, otorgado por el Ministerio de Educación, y acreditar una experiencia no inferior a 4 años en el Consejo Nacional de Televisión o de a lo menos 4 años como Técnico en el sector público o privado. Grado 17º, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este; o b) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente, otorgado por el Ministerio de Educación, y acreditar una experiencia no inferior a 1 año en el Consejo Nacional de Televisión o de a lo menos 1 año como Técnico en el sector público o privado. IV. Administrativos: Grados 10º y 11º: Licencia de Enseñanza Media o equivalente, y acreditar experiencia laboral de, al menos, 5 años en el sector público o privado. Grados 12º y 13º: Licencia de Enseñanza Media o equivalente, y acreditar experiencia laboral de, al menos, 4 años en el sector público o privado. Grados 14º y 15º: Licencia de Enseñanza Media o equivalente, y acreditar experiencia laboral de, al menos, 3 años en el sector público o privado. Grados 16º al 19º: Licencia de Enseñanza Media o equivalente, y acreditar experiencia laboral de, al menos, 2 años en el sector público o privado. Grado 20º: Licencia de Enseñanza Media o equivalente. V. Auxiliares: Grado 18º: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar experiencia laboral de, al menos. 4 años en el sector público o privado. Grado 19º y 20º: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar experiencia laboral de, al menos, 3 años en el sector público o privado. Grado 22º: Licencia de Enseñanza Media o equivalente. La expresión "validados'', utilizada en los párrafos precedentes de este artículo, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los estatutos de esa casa de estudios superiores, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, vigentes sobre la materia.
Artículo 3°.- Los cargos de Directivos de Exclusiva Confianza, grado 4º, de la planta de personal del artículo 1º, estarán afectos a lo dispuesto en los artículos 3º y tercero transitorio de la ley Nº 21.005. El funcionario titular, a la fecha del encasillamiento, del cargo grado 5º, Directivo, será encasillado en el cargo del mismo grado, Jefe de Departamento, Directivo afecto al artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Dicho funcionario seguirá afecto a las normas vigentes a la época de su designación; una vez que el mencionado cargo quede vacante por cualquier causa, se proveerá según lo dispuesto en el 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4°.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión se regirá por lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.005. Las plantas de personal fijadas en el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley, entrarán en vigencia a contar de la fecha de su publicación. El encasillamiento que se disponga de conformidad a las letras a), b) párrafo primero, c) y e) párrafo primero, todas del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.005, entrarán en vigencia a contar de la total tramitación del respectivo acto administrativo. El encasillamiento que se practique de conformidad a las letras b) párrafo segundo, d) y e) párrafo segundo, todas del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.005, regirán a contar de la total tramitación del respectivo acto administrativo.