Artículo
1.° El tribunal jeneral de minería se compondrá del administrador i dos Diputados, conforme a ordenanza. 2.° Este tribunal lo será de primera instancia en el distrito de la capital; i de apelacion para las demas diputaciones del Estado. 3.° Las apelaciones de este tribunal serán para ante el Ministro sub-decano de la Cámara i dos conjueces elejidos en sorteo a presencia de las partes despues de purificado el número de consultores en la forma que espresan los artículos 5.°, 6.° i 7.°. 4.° Cuando las causas no tengan dos sentencias conformes, i con este motivo se admita la tercera instancia que concede la ordenanza en este caso, se hará el sorteo en el modo de que habla el artículo anterior ante el Rejente de la Cámara que ha de presidir el tribunal en tercera instancia. 5.° A cada uno de los litigantes le será permitido recusar sin espresar causa dos de la lista de los doce consultores que deberá presentarle el camarista, que haya de presidir el tribunal, mas si recusare a otros ha de probar la causa de su recusacion en el término de ocho dias prorrogables a discrecion de los jueces, conforme a las leyes, depositando antes cien pesos aplicables al Fisco en caso de no probar. 6.° Conocerá en la causa de recusacion el camarista que ha de presidir el tribunal en esa instancia acompañado de otros dos camaristas llamados por su orden, i de los fiscales no implicados en defecto de éstos. 7.° Si los doce de la lista fuesen lejítimamente recusados, el camarista ante quien se hace el sorteo, dará cuenta con autos al Supremo Poder Ejecutivo para que nombre los dos conjueces, conforme el artículo 11. 8.° Todo pleito de minería deberá concluir en la tercera instancia sin admitirse mas recurso ordinario ni estraordinario; i si ha tenido dos sentencias conformes, sola se admitirá el recurso estraordinario de segunda suplicacion o injusticia notoria en los casos i cantidades, i con las penas que previene la ordenanza i demas leyes que actualmente rijen. 9.° Los recursos estraordinarios se interpondrán para ante el supremo poder judiciario, cuando se halle instalado; i en el interin para ante el que actualmente subsiste provisorio por el Supremo Poder Ejecutivo. 10. Solo podrán ser conjueces sorteados conforme a los artículos 2.° i 3° los que se califiquen por las juntas jenerales i se aprueben por el Gobierno; entendiéndose en este número i por legalmente calificados los jueces del Tribunal de Minería que no se hallen implicados en las anteriores instancias. 11. Las juntas jenerales nombrarán doce consultores de probidad, pericia, frecuente residencia en la capital, del gremio de mineros, i que cuando ménos gocen de una mediana fortuna para que obtengan el ministerio de conjueces, i los demas que la ordenanza encarga sus consultores. 12. Por ahora i en el acto de publicarse esta lei, el administrador de minería convocará una junta de mineros donde provisoriamente se nombren i aprueben doce conjueces hasta las elecciones jenerales. Sala de sesiones de la Convencion i Setiembre 7 de 1822.-Excmo. Señor.-Dr. Casimiro Albano.- Camilo Henrríquez, Diputado secretario.-José Gabriel Palma, secretario.
