Ley 21091 · 172 artículos · Versión BCN: 2018-05-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.
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Artículo 102
Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104. La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación. Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables: a) Los niveles y años de acreditación institucional. b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica. c) La cobertura regional de la educación superior. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 de esta ley, entre otros antecedentes. Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
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Artículo 103
Artículo 103.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos: a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile. b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley. Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último. c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.
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Artículo 104
Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo. En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.
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Artículo 105
Artículo 105.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas. La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes. Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.
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Artículo 106
Artículo 106.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 108, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.
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Artículo 107
Artículo 107.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra. Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.
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Artículo 108
Artículo 108.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación: a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo. b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a). La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.
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Artículo 109
Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento. Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento. Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 103 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107.
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Artículo 110
Artículo 110.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109. Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva. Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.
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Artículo 111
Artículo 111.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.
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Artículo 112
Artículo 112.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves. En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado. Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título. Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años. La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61. En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.
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Artículo 113
Artículo 113.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida. En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.
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Artículo 114
Artículo 114.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título. Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.
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Artículo 115
Artículo 115.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.
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Artículo 116
Artículo 116.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo sexto transitorio de esta ley. En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.
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Artículo 117
Artículo 117.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591 , que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal: 1) Reemplázase en el artículo 79 , la expresión "Valores y Seguros" por la expresión "Educación Superior". 2) Reemplázase en el artículo 80 , la expresión "Valores y Seguros" por la expresión "Educación Superior". 3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión "Valores y Seguros" por la expresión "Educación Superior".
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Artículo 118
Artículo 118.- Modifícase la ley N° 18.956 , que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido: 1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis , a continuación de la palabra "Educación" la frase "o la Superintendencia de Educación Superior". 2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido: a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e): "d) La Subsecretaría de Educación Superior.". b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.". 3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido: a) Intercálase, a continuación de la expresión "Tendrá a su cargo la coordinación", la frase "de las Subsecretarías que componen el Ministerio,". b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo-laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.". 4) Derógase el artículo 8 .
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Artículo 119
Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009 , del Ministerio de Educación: 1) Agrégase en la letra d) del artículo 52 , a continuación de la frase "Suboficiales de Carabineros de Chile," la frase "la Escuela de Gendarmería de Chile;". 2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53 , a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.". 3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase "de una duración mínima de mil seiscientas clases" la oración "o cuatro semestres". 4) Reemplázase, en el título III , el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente: "Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios". 5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis , nuevo: "Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley. En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia. Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.". 6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos: "En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución. Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.". 7) Derógase el artículo 114 .
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Artículo 120
Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800 , que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales: 1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio," por "La Superintendencia de Educación Superior (en adelante "la Superintendencia"), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.". c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia". 2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso primero la frase "preliminar, el Ministerio de Educación" por ", la Superintendencia". b) Reemplázase la letra c) por la siguiente: "c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.". c) Reemplázase en el inciso final la referencia a "N° 19.880" por "de Educación Superior". 3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido: a) Reemplázanse todas las referencias a "el Ministerio de Educación", a "al Ministerio de Educación" y a "el Ministerio" por la frase "la Superintendencia" o "a la Superintendencia", según corresponda. b) Incorpórase en el inciso segundo después de "plan" la frase "previo informe favorable del Ministerio de Educación,", precedida por una coma. c) Elimínase en el inciso tercero la palabra "ministerial". d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra "decretará" por el vocablo "resolverá". 4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso primero la frase "el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación" por "la Superintendencia". b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de "la ley N° 20.720" la frase "en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior", precedida de una coma. c) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente letra f), nueva: "f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.". d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto. 5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase "entenderán que son entes relacionados," por "entenderá por personas relacionadas" y la referencia a "el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores" por "el artículo 71 de la Ley de Educación Superior". 6) Reemplázase en el artículo 9 : a) En el inciso segundo la referencia "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia" y la palabra "Éste" por "Ésta". b) En el inciso tercero la referencia "el Ministerio" por "la Superintendencia". 7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.". b) En el inciso segundo reemplázase la palabra "treinta" por "sesenta". c) En el inciso segundo reemplázase la expresión "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia". d) En el inciso tercero reemplázase la expresión "al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación" por "a la Superintendencia". e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión "el Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia". f) En el inciso quinto: i. Reemplázase la referencia "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia". ii. Reemplázase la frase "División de Educación Superior del Ministerio de Educación" por "misma". 8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido: a) En el inciso cuarto, reemplázase "al Consejo Nacional de Educación" por "a la Superintendencia". b) En el inciso quinto, reemplázase "al Consejo" por "a la Superintendencia". c) En el inciso sexto, reemplázase "El Consejo" por "La Superintendencia". 9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido: a) En el inciso primero reemplázase las frases "un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período" por "por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más" y "el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio" por "la Superintendencia". b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión "El Ministro de Educación," por "La Superintendencia", y elimínese la frase "previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,". 10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra "tres" por la expresión "cuatro". 11) Reemplázase en el artículo 16 la frase "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.". 12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente: "El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.". 13) Reemplázase en el artículo 19 la frase "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia". 14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración "el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior" por "la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior". b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia", la palabra "éste" por "ésta" y la oración "El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior" por "La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.". c) Incorpórase el siguiente inciso final: "Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.". 15) Reemplázase en el artículo 21 la frase "y al Superintendente" por ", a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia". 16) Sustitúyese en el artículo 24 , inciso quinto, la palabra "tres" por "cuatro". 17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra "División" por "Subsecretaría" y elimínese la frase "provisional o". 18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio : "Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.".
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Artículo 121
Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado "Aporte Basal por Desempeño". Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación "Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981" establecido en la ley N° 20.882. Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.
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Artículo 122
Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027 , que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por el Presidente de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2018.
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Artículo 123
Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior. Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto.
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Artículo 124
Artículo 124.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
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Artículo primero
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.
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Artículo segundo
Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas: a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos. b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo. c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.
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Artículo tercero
Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra b) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.
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Artículo cuarto
Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.
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Artículo quinto
Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley N° 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos. Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación. En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos. Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa. De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.
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Artículo sexto
Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación. 2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso. 3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. 4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 118 de la presente ley.
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Artículo séptimo
Artículo séptimo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
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Artículo octavo
Artículo octavo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
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Artículo noveno
Artículo noveno.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo sexto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.
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Artículo décimo
Artículo décimo.- Desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.
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Artículo décimoprimero
Artículo décimo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación. 2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado. 3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. 4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.
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Artículo décimosegundo
Artículo décimo segundo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
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Artículo décimotercero
Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
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Artículo décimocuarto
Artículo décimo cuarto.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.
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Artículo décimoquinto
Artículo décimo quinto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 120 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo primero transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 120.
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Artículo décimosexto
Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.
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Artículo décimoséptimo
Artículo décimo séptimo.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.
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Artículo décimooctavo
Artículo décimo octavo.- Las instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64, 66, 67, 68, 69 y 70 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.
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Artículo décimonoveno
Artículo décimo noveno.- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.
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Artículo vigésimo
Artículo vigésimo.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.
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Artículo vigésimoprimero
Artículo vigésimo primero.- Los numerales 15, en lo relativo a la obligatoriedad de la acreditación, 17, 21, 23, en cuanto a la acreditación basada en niveles, 24 y 27 del artículo 81 de esta ley, que modifica la ley Nº 20.129, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. Los numerales 15, en cuanto a la integralidad y muestra intencionada, 16 y 18 entrarán en vigencia junto con los nuevos criterios y estándares, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo vigésimo segundo transitorio. Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo sexto transitorio.
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Artículo vigésimosegundo
Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador, para su opinión, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido. Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley. Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 30 de septiembre del año 2020. Los nuevos criterios y estándares de calidad sólo serán aplicables a aquellos procesos de acreditación iniciados una vez trascurridos veinticuatro meses desde la fecha de su publicación. A los procesos iniciados con anterioridad se aplicarán las pautas y dimensiones de evaluación vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
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Artículo vigésimotercero
Artículo vigésimo tercero.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020. Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio. Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.
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Artículo vigésimocuarto
Artículo vigésimo cuarto.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista y los programas de doctorado, de conformidad con los numerales 31 y 41 del artículo 81 de esta ley, respectivamente, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020. Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio. Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.
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Artículo vigésimoquinto
Artículo vigésimo quinto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente. Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista así como también programas de doctorado, no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.
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Artículo vigésimosexto
Artículo vigésimo sexto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional. Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación. Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.
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Artículo vigésimoséptimo
Artículo vigésimo séptimo.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista así como también programas de doctorado, no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria: 1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar en el mes de junio de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación. 2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.
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Artículo vigésimooctavo
Artículo vigésimo octavo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.
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Artículo vigésimonoveno
Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.
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Artículo trigésimo
Artículo trigésimo.- El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 38) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.
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Artículo TRIGÉSIMOBIS
Artículo trigésimo bis.- Las carreras y programas de pregrado y los programas de postgrado correspondientes a magíster, especialidades médicas y odontológicas y otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación, respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las instituciones de Educación Superior ya hubiesen celebrado con las agencias acreditadoras los correspondientes contratos para efecto de los procesos de acreditación, y éstos hubiesen sido informados oportunamente por las respectivas agencias a la Comisión Nacional de Acreditación en virtud del mecanismo de supervisión correspondiente, continuarán con dicho proceso ante las agencias acreditadoras, hasta su término, el cual no podrá exceder del 31 de diciembre de 2019. Las decisiones de acreditación adoptadas en estos procesos mantendrán su vigencia por el plazo que sean otorgadas. Para los efectos señalados en el inciso anterior, hasta que concluyan estos procesos, la Comisión Nacional de Acreditación mantendrá sus facultades de supervisión sobre las agencias acreditadoras y éstas deberán cumplir sus obligaciones de conformidad a las normas vigentes al momento de su contratación.
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Artículo TRIGÉSIMOTER
Artículo trigésimo ter.- Las instituciones de educación superior podrán apelar de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Acreditación o por una agencia acreditadora, según sea el caso, en los procesos de acreditación institucional y de carreras y programas de estudio de pregrado y postgrado, que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las decisiones de acreditación adoptadas por las agencias acreditadoras serán apelables ante la Comisión Nacional de Acreditación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de comunicación de la decisión de acreditación recurrida. La Comisión se pronunciará, por resolución fundada, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de presentación del recurso. Las decisiones de acreditación adoptadas por la Comisión Nacional de Acreditación serán apelables ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.
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Artículo trigésimoprimero
Artículo trigésimo primero.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O'Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 15 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.
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Artículo trigésimosegundo
Artículo trigésimo segundo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación. Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial. Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.
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Artículo trigésimotercero
Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas. Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación. Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley. Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.
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Artículo trigésimocuarto
Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título. a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país. b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país. c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país. d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país. e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V. Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile. Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.
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Artículo trigésimoquinto
Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo cuarto anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley. Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a: 1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior. 2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 110. La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue: a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 40%. b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%. Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.
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Artículo trigésimosexto
Artículo trigésimo sexto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.
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Artículo trigésimoséptimo
Artículo trigésimo séptimo.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes. La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91. La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente. Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.
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Artículo trigésimooctavo
Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes. La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso sexto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones. El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel, años y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de diciembre del año anterior. El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores: a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo cuarto transitorio, al año académico correspondiente. b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el inciso sexto, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior. Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.
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Artículo trigésimonoveno
Artículo trigésimo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V. Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será: a) De tres años para dos de sus integrantes. b) De cuatro años para dos de sus integrantes. c) De cinco años para dos de sus integrantes. d) De seis años para uno de sus integrantes. Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.
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Artículo cuadragésimo
Artículo cuadragésimo.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo. Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley. Por su parte, la exigencia de estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83, será exigible transcurridos dos años desde que aquél entre en funcionamiento. Con todo, mientras no entre en vigencia dicho Sistema será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico-profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web. Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción. Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.
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Artículo cuadragésimoprimero
Artículo cuadragésimo primero.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.
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Artículo cuadragésimosegundo
Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I. Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 112 de la presente ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuadragésimo transitorio.
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Artículo cuadragésimotercero
Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 117 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.
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Artículo cuadragésimocuarto
Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.
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Artículo cuadragésimoquinto
Artículo cuadragésimo quinto.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.
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Artículo cuadragésimosexto
Artículo cuadragésimo sexto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.".