Art. 101. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N.o 3, de esta ley. Aquellos derechos que no estuvieren comprendidos en dicho cuadro, serán regulados libremente por las Municipalidades con aprobación de las Asambleas Provinciales y con sujeción a las leyes especiales que rijan las materias sobre que versaren.
Art. 102. El derecho de sello municipal será, de un peso, por cada hoja de las solicitudes o expedientes particulares, que se tramiten ante las Municipalidades y se pagará en estampillas que para este efecto fabricará la Superintendencia de Casa de Moneda y Especies Valoradas.
Art. 103. Los derechos de diez y cincuenta centavos diarios que, según el cuadro anexo N.o 3, deberán pagar los comerciantes ambulantes en mercaderías de escaso valor para poder ejercer su negocio, en los casos en que no estuvieren gravados con patente municipal, serán pagados por medio de estampillas, que el comerciante deberá adquirir en la respectiva Municipalidad. Estas estampillas serán inutilizadas por el Tesorero Comunal y adheridas en la libreta que, para el efecto, deberá obtener el comerciante ambulante en alguna de las Municipalidades correspondientes a las comunas donde ejerciere su giro. Junto con inutilizar las estampillas, el Tesorero aprobará, además, las fechas dentro de las cuales el comerciante queda autorizado para ejercer su comercio en la comuna. El valor de las libretas a que se refiere cada artículo no podrá exceder de un peso.
Art 104. Son rentas varias de las Municipalidades, todos aquellos ingresos ordinarios de la misma no especificados especialmente, entre otros, los que siguen: 1.o La parte correspondiente a las Municipalidades, de las multas y pagos por conmutaciones de penas; 2.o Intereses sobre fondos de propiedad municipal; 3.o Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños. El plazo para reclamar las especies encontradas o los animales aparecidos será de un mes, contado desde la fecha en que hubieren llegado a poder de la Municipalidad. Dentro de los seis meses siguientes a fecha del remate, el dueño de la especie perdida o del animal aparecido los reclamare, la Municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, deducidos los gastos ocasionados.
Art. 105. Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos, serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público. Esta misma calidad la tendrá el Tesorero para todos los remates que deberá efectuar la Municipalidad.
Art. 106. Los ingresos extraordinarios de las Municipalidades se clasifican como sigue: 1.o Producto de la renta de bienes raíces y muebles de propiedad municipal; 2.o Producto de empréstitos municipales; y 3.o Producto de las herencias, legados y donaciones hechas a las Municipalidades.
Art 107. Los bienes raíces de la propiedad municipal sólo podrán venderse en pública subasta, con sujeción a las formalidades que determine el Código de Régimen Interior. Si no se presentaren postores a la subasta, podrá la Municipalidad acordar la venta privada del inmueble, por un precio no inferior a un ochenta por ciento del mínimum fijado para el remate y con acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Art. 108. Los bienes muebles de propiedad municipal deberán, asimismo, venderse en pública subasta, salvo que la Municipalidad autorizare, su enajenación en otra forma, con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Art. 109. Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes a que se refiere el número 2 del artículo 5.o de la presente ley, sólo podrán destinarse a la realización de obras, adquisiciones o inversiones extraordinarias, y deberán figurar en el Presupuesto Extraordinario de la Corporación.
Art. 110. Las Municipalidades sólo podrán contratar empréstitos en las condiciones y con las formalidades que determine el Código de Régimen Interior.
Art. 111. El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación. No podrá, sin embargo, invertirse en el pago de deudas de la Corporación, salvo que se tratara de conversión de las mismas.
Art. 112. El producto de loa herencias, legados y donaciones que se hicieren a las Municipalidades, se invertirá en la forma que determine el causante, en el testamento, o el donatario, en el acto constitutivo de la donación. Si nada se dijere al respecto en el instrumento respectivo, la asignación se invertirá en las obras de adelanto local que determine la Municipalidad.
Art. 113. Los ingresos que corresponda percibir a las municipalidades con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones, serán cobrados y percibidos por ellas en la forma que determinen las leyes que los establezcan. El alcalde decretará mensualmente la entrega de estos ingresos a las instituciones a fueren destinados.
Art. 114. Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a la presente ley, aun cuando se contuvieren en las leyes especiales.
Art. 115. La presente ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las patentes de vehículos que se establecen en el cuadro anexo N.o 1, sólo entrarán en vigencia el primero de Enero de 1932, y las patentes profesionales, industriales, comerciales y da alcoholes, que se establecen en el cuadro anexo N.o 2, el primero de Enero del año 1933.
Artículo 1.o La clasificación general de las patentes profesionales, industriales, comerciales y de alcoholes, que establece el artículo 42 de la presente ley, se efectuará por primera vez el año 1932, y el quinquenio respectivo comenzará a correr el primero de Enero del año 1933.
Art. 2.o El Presidente de la República podrá elevar cuando lo estime conveniente, por una sola vez y hasta en un quince por ciento de su valor, todas o algunas de las patentes que se establecen en el cuadro anexo N.o 2.