Artículo 1.o Por exigirlo el interés nacional, resérvase para el Estado, por sí solo o en consorcio con chilenos o con sociedades nacionales, la exclusividad de la importación de petróleo, sus derivados y substitutos y de la distribución y venta de estos productos. El Presidente de la República queda facultado para fijar la fecha en que empezará a regir la exclusividad, y podrá autorizar, para determinados fines la importación de petróleo, de sus derivados y de sus substitutos.
Artículo 2.o Para los efectos del artículo anterior, se considerará sociedad nacional la que reúna las siguientes condiciones: a) Estar legalmente constituida y radicada en Chile; b) Ser sus socios o accionistas de nacionalidad chilena, a lo menos en un setenta y cinco por ciento y el total de sus directores y si se tratare de una sociedad anónima, las acciones deberán ser nominales; y c) Que su capital sea chileno, a lo menos en un setenta y cinco por ciento, sea porque tengan esta nacionalidad las personas naturales que la constituyen, sea porque la persona jurídica accionista reúna los requisitos que en este artículo se establecen.
Artículo 3.o El ejercicio de los derechos que confiere al Estado el artículo 1.o podrá ser concedido a terceros que con él se asocien, de acuerdo con los artículos anteriores, sobre las siguientes bases: a) Que el Fisco no aporte capitales a la empresa, ni dé su garantía a los que se inviertan en ella; b) Que se asegure al Estado una participación no menor del setenta y cinco por ciento (75%) de las utilidades de la empresa y de todos los negocios relacionados con la internación, distribución y venta. c) Que la empresa tenga una duración máxima de 17 años, a contar desde la fecha a que se refiere el inciso 2.o del artículo 1.o; d) Que dentro del mismo lapso de tiempo se amorticen las obligaciones contraídas en calidad de aportes o cuotas; e) Que, vencido el plazo de 17 años, la empresa pase a ser del dominio exclusivo del Estado, sin costo para él; f) Que no se considere como utilidades las sumas equivalentes a los actuales derechos de internación por unidad de los derivados del petróleo, sumas que se descontarán previamente en beneficio del Fisco, en forma de regalía o prima de internación o producción; g) Que la mitad, más uno del Directorio, a lo menos, esté compuesta de representantes del interés fiscal, designados por el Presidente de la República; h) Que uno a lo menos, de los directores de la empresa, sea nombrado a propuesta de las Compañías o personas que exploten minas de carbón; e i) Que no pueda alzar el precio del petróleo, sus derivados y substitutos sin la concurrencia al acuerdo de la mayoría de los directores y de la de todos los directores representantes del Fisco en la empresa.
Artículo 4.o Las acciones de la Sociedad que se forme en consorcio con el Estado, para la explotación del estanco del petróleo, de acuerdo con los artículos precedentes en caso de que se constituya una sociedad anónima, serán nominativas.
Artículo 5.o Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los estanques, bombas, cañerías, elementos de transportes y fabricación de envases de petróleo o sus derivados y de los productos que dichos depósitos contengan. Las indemnizaciones que deban pagarse con motivo de las expropiaciones se regularán de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 12 de la ley 4.144, de 25 de Agosto de 1927.
Artículo 6.o Los bienes que se expropien en conformidad al artículo anterior, podrán ser conservados por el Fisco o transferidos a la firma o firmas concesionarias, por un valor no inferior al de las expropiaciones.
Artículo 7.o En igualdad de precio y calidad, la empresa fiscal o la concesionaria, en su caso, consumirán de preferencia petróleo nacional, sea que provenga de yacimientos petrolíferos, de esquistos bituminosos o de carbón chileno.
Artículo 8.o El Estado destinará, no menos de un 50% de las utilidades a que se refiere la letra b) del artículo 3.o al fomento de las actividades mineras y petroleras en el país. De las utilidades de la empresa se destilarán hasta cien mil pesos anuales a la investigación y estudio de la hidrogenización y destilación de los carbones nacionales.
Artículo 9.o Autorízase al Presidente de la República para contratar un empréstito interno que produzca hasta la suma de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000), para realizar por sí mismo el ejercicio de los derechos que consagra al Estado el artículo 1.o
Artículo 10. El Estado o la empresa que se organice de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, quedan obligados a ocupar, de preferencia, dentro del personal necesario para el servicio, a los empleados, chilenos que actualmente desempeñan iguales labores en las Compañías importadoras, y que tengan, a la fecha de la promulgación de esta ley, un año de servicios a lo menos. Los obreros de nacionalidad chilena, que por cualquiera circunstancia queden excluidos de la nueva organización, recibirán una indemnización equivalente a dos semanas de jornal, por cada año de servicios.
Artículo 11. El noventa por ciento del personal de empleados y obreros de la empresa que se organice, deberá ser de nacionalidad chilena. Esta misma proporción deberá guardarse dentro del monto total de las remuneraciones que pague la empresa.
Artículo 12. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.