Artículo
"Artículo único. Agrégase al artículo único de la Ley N.o 5.966, de 26 de Diciembre de 1936 , los siguientes incisos: Los obreros y empleados a jornal que se encuentran en las mismas condiciones, tendrán derecho a recuperar su categoría o grado que corresponda al que tenían a la fecha de su cesantía. La Empresa formará un escalafón especial para esta clase de obreros y empleados. Los empleados y obreros a contrata o jornal del Ferrocarril de Arica a La Paz y de la Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado que hubieren cesado en sus cargos por las causas y fechas indicadas en la Ley N.o 5.826, de 14 de Marzo de 1936, y que hayan sido reincorporados en cualquiera de los Ferrocarriles del Estado o Cajas de Retiro de los mismos, recuperarán su grado y renta en las mismas condiciones estipuladas en la Ley N.o 5.966, de 26 de Diciembre de 1930, cuyo gasto será de cargo a la Empresa en que este personal actualmente preste sus servicios".
