CONCEDE JUBILACION A LOS EMPLEADOS A CONTRATA Y A JORNAL, Y A LOS OPERARIOS DE LA EMPRESA DE LOS FF.CC. DEL ESTADO, QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN
Ley 5826 · 9 artículos · Versión BCN: 1936-03-14 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Los empleados a contrata y a jornal, y los operarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que entre el 1.o de Enero de 1927 y el 31 diciembre de 1932, cesaron en sus cargos por declaración de vacancia, supresión del empleo o porque no fueron necesarios sus servicios o hubieren renunciado, y que a la fecha de su cesantía contaban con más de quince años de servicios o al entrar en vigencia esta ley tuvieren más de cuarenta y cinco años de edad, tendrán derecho a ser jubilados con una pensión equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo o salario y gratificación anuales asignados al empleo al momento de producirse la cesantía, como años de servicios comprobaren hasta la fecha de esa misma cesantía. Tendrán igual derecho los ex-empleados de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que se encuentren en el mismo caso contemplado en el inciso anterior.
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Artículo 2
Artículo 2.o Para los efectos de determinar los años de servicios, se computarán los prestados en cualquier otra repartición pública, y se considerará año completo toda fracción superior a seis meses.
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Artículo 3
Artículo 3.o El beneficio que otorga la presente ley sólo aprovechará al personal que no haya sido reincorporado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y la Caja, y al que no desempeñe cargo alguno fiscal o semi-fiscal. Si dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, la aludida Empresa o la Caja, con aceptación del solicitante, reincorporare a alguna de las personas que pudiere aprovechar de los beneficios de la jubilación a que se refiere el artículo 1.o, dicha persona perderá el derecho en referencia.
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Artículo 4
Artículo 4.o. El personal que se acoja a esta jubilación y que anteriormente hubiere recibido desahucio, deberá reintegrar las cantidades percibidas por tal concepto, por cuotas mensuales, equivalentes al diez por ciento de la pensión de jubilación, que serán descontadas al momento del pago de la pensión.
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Artículo 5
Artículo 5.o Se declaran inembargables las pensiones de jubilación que otorga la presente ley.
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Artículo 6
Artículo 6.o. El personal de la Empresa y de la Caja que, dentro de la época y por las causas señaladas en el artículo 1.o, hubiere cesado en sus cargos, sin contar con los años de servicios exigidos en esa disposición, tendrá derecho a percibir una gratificación igual a medio sueldo o salario mensual por cada año de servicios prestados a la Empresa o a la Caja, que se pagará en doce mensualidades iguales.
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Artículo
Artículo... Los empleados a contrata de la Empresa, que fueron declarados cesantes en la época señalada en el artículo 1.o, que actualmente se encuentren reincorporados, y que aun no hubieren recuperado el grado que tenían cuando cesaron en sus cargos, recobrarán ese grado con la renta que corresponda a la fecha de la promulgación de la presente Ley. La Empresa formará un escalafón especial para esta clase de empleados
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Artículo 7
Artículo 7.o Fíjase el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley, para que los interesados presenten las solicitudes correspondientes a la Dirección General de los Ferrocarriles.
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Artículo 8
Artículo 8.o Los beneficios que acuerda esta ley regirán desde el 1.o de Enero de 1936 y los gastos que imponga esta ley serán de cargo de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro, en la parte que a cada una de ellas corresponda.