Artículo ÚNICO
"Artículo único. Agrégase a continuación del artículo 6.o de la ley número 5,826 , de 14 de Marzo de 1936, el siguiente "Artículo... Los empleados a contrata de la Empresa, que fueron declarados cesantes en la época señalada en el artículo 1.o, que actualmente se encuentren reincorporados, y que aun no hubieren recuperado el grado que tenían cuando cesaron en sus cargos, recobrarán ese grado con la renta que corresponda a la fecha de la promulgación de la presente Ley. La Empresa formará un escalafón especial para esta clase de empleados". Esta Ley regirá desde el 1.o de Enero de 1936". Los obreros y empleados a jornal que se encuentran en las mismas condiciones, tendrán derecho a recuperar su categoría o grado que corresponda al que tenían a la fecha de su cesantía. La Empresa formará un escalafón especial para esta clase de obreros y empleados. Los empleados y obreros a contrata o jornal del Ferrocarril de Arica a La Paz y de la Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado que hubieren cesado en sus cargos por las causas y fechas indicadas en la Ley N.o 5.826, de 14 de Marzo de 1936, y que hayan sido reincorporados en cualquiera de los Ferrocarriles del Estado o Cajas de Retiro de los mismos, recuperarán su grado y renta en las mismas condiciones estipuladas en la Ley N.o 5.966, de 26 de Diciembre de 1930, cuyo gasto será de cargo a la Empresa en que este personal actualmente preste sus servicios.
