Artículo 1.° Serán gravadas con una contribucion de un cinco por ciento anual las rentas que provengan: 1.° Del goce o arrendamiento de una propiedad mueble, o de una raiz, ya sea urbana, rústica o minera, i de ferrocarriles, telégrafos i buques. Deberá considerarse como renta el precio en que pueda estimarse el goce de una propiedad mueble o raiz de que el interesado no saque provecho pecuniario, pero cuyo goce costaría dinero a una persona distinta del dueño; 2.° De los capitales puestos a censo sobre propiedades raices o en fondos del Estado; 3.° De los capitales dados en préstamos con interes o en depósito; 4.° De los establecimientos comerciales; 5.° De fábricas, de talleres i del ejercicio de profesiones mecánicas; 6.° Del ejercicio de profesiones o artes liberales; 7.° De cualquiera otra ocupacion privada a que vaya unida la percepcion de un sueldo o renta tambien privada; i 8.° De los emolumentos o sueldos que se perciban por un empleo público, sea éste fiscal, municipal, eclesiástico o de cualquiera otra clase.
Art. 2.° Se exceptúan del impuesto a que se refiere el artículo anterior: 1.° Las rentas asignadas al sostenimiento de los establecimientos públicos de beneficencia o de educacion; 2.° Las necesarias para los gastos del culto divino; 3.° Las que no excedan de doscientos pesos en las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso; de ciento cincuenta pesos en las de Colchagua, Curicó, Talca, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, i de cien pesos en las de Valdivia, Llanquihue i Chiloé. 4.° Las de los individuos del Ejército hasta la clase de sarjento inclusive.
Art. 3.° Para liquidar la renta que debe ser gravada con el pago de esta contribucion, se deducirán de ella los intereses de los capitales que el contribuyente adeude a terceros debiendo correr a cargo de él la justificacion de la deuda i del nombre del acreedor.
Art. 4.° La computacion de este impuesto, se tomarán como base las rentas del contribuyente en el año inmediatamente anterior al pago de la contribucion.
Art. 5.° Una comision compuesta del Gobernador, quien la presidirá, i de los municipales formará en cada departamento el rol de los que deban ser gravados con este impuesto i preparará los datos que hayan de servir para la determinacion de la renta. Los municipales que han de formar la comision i dos suplentes elejidos de entre los miembros de la misma corporacion para que en el órden de sus nombramientos reemplacen a los propietarios, serán nombrados cada tres años por la Municipalidad.
Art. 6.° Esta comision, en vista de los datos que debe reunir i que podrá pedir a todos los funcionarios del departamento, procederá a formar, conforme a las clasificaciones establecidas en el artículo 1.°, una lista alfabética de todas las personas que, a su juicio, deban figurar en el rol de contribuyentes, dividiéndose el rol de cada departamento en las secciones que el Presidente de la República determine.
Art. 7.° Formado el rol propietario, el presidente de la comision dirijirá a cada individuo de los comprendidos en él un programa con el objeto de inquirir el oríjen i cuantía de las rentas, los gravámenes pecuniarios que las cercenen i las escusas legales que puedan producir la exencion del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°. El Presidente de la República determinará la forma de este programa que será distribuido por los ajentes que el Gobernador pondrá al servicio de la comision.
Art. 8.° Cada uno de aquellos a quienes se remita el programa deberá acusar recibo de él bajo su firma, espresando la fecha de la recepcion. Si no supiere firmar o no pudiere hacerlo, la dilijencia de entrega será autorizada por el ministro de fe encargado de verificarlo i por dos testigos. Si buscada una persona en su casa no fuere hallada en ella, el programa será entregado al que haga las veces del dueño encontrándose éste dentro del departamento; i la dilijencia será autorizada en este caso como en el anterior. Pero si no se encontrase persona alguna que reemplace al dueño en su ausencia, el ajente se cerciorará por dos de los vecinos mas inmediatos, si aquella es transitoria i dentro del departamento i hallando que lo es, fijará el programa en la puerta de la casa, i estenderá constancia de la dilijencia, la cual deberá ser autorizada por el ministro de fe i firmada por los testigos a cuya declaracion hubiere recurrido.
Art. 9.° Si la persona a quien se dirije el programa se hallare ausente del departamento, se dará cuenta de ello a la comision i se anotará esta circunstancia en un libro que se llevará con este objeto.
Art. 10. La falsedad del ajente encargado de distribuir los programas le hará responsable a una indemnizacion a favor del perjudicado, equivalente al duplo del perjuicio que éste jurase haber recibido, sin que esto sea obstáculo para que quede sujeto a la pena que corresponda por su falsedad. El juramento del perjudicado será prudencialmente moderado por el juez, si estimare excesivo el monto del perjuicio declarado.
Art. 11. Todas las personas a quienes se hubiere pasado el programa deberá devolverlo, contestado bajo su firma, o a ruego si no supieren firmar, al Gobernador del departamento, dentro del término de quince dias desde la fecha de la dilijencia de entrega, espresando la renta o rentas propias en el año anterior, las que deban declarar como representantes legales de otras personas o que correspondan a otros individuos de una comunidad o compañía de que fueren administradores, síndicos, albaceas o jerentes, sin perjuicio de contestar a las demas preguntas que el programa contenga.
Art. 12. Sesenta dias despues de nombrada esta comision, deberá pasar el rol de contribuyentes i los programas contestados i antecedentes que hubiere recibido a las comisiones encargadas de formar definitivamente el mismo rol, de comprobar la renta i de fijar la cuantía del impuesto.
Art. 13. Para este efecto habrá en cada una de las secciones a que se refiere el artículo 6.° una comision compuesta de tres miembros propietarios i de dos suplentes, nombrados todos por el Presidente de la República, cuya comísion será presidida segun el órden de los nombramientos. En la misma forma se harán los reemplazos de los propietarios i suplentes en caso de imposibilidad, de implicancia, de ausencia, de escusa o de otro impedimento que calificare como lejítimo el Gobernador del departamento. Estas comisiones serán nombradas a mas tardar treinta dias despues que las primeras, i el nombramiento se publicará por bando, indicándose el lugar i término en que deben funcionar.
Art. 14. Los individuos nombrados para formar parte de las comisiones no podrán escusarse de aceptarlas sino por impedimento lejítimo. Son escusas lejítimas: 1.° Imposibilidad física o moral por todo el tiempo que deba funcionar la comision; 2.° No residir dentro de los límites de la seccion designada a la comision de que formare parte la persona que se escusa; 3.° Ser dependiente o administrador de un establecimiento industrial o comercial que diariamente esté al servicio del público, o que requiera su intervencion constante.
Art. 15. El Gobierno del departamento calificará la escusa que se alegare por la persona nombrada. Si la escusa no fuere de las que señala la lei, o siéndolo no resultare debidamente aprobada o el nombrado rechazare desempeñar su cargo sin alegar escusa de ningun jénero, incurrirá en una multa que no baje de cien pesos ni exceda de quinientos. El pago de la multa que se cobrará gubernativamente, no eximirá del desempeño del cargo al que hubiere pretendido escusarse.
Art. 16. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, cada miembro de la comision deberá jurar ante el Gobernador desempeñar lealmente i en conciencia el cargo que se le ha encomendado, i guardar sijilo sobre los datos de que los contribuyentes le dieren un conocimiento confidencial. La revelacion sujetará al contraventor a una multa de cien pesos a quinientos.
Art. 17. La comision no podrá pronunciarse sobre ningun asunto sometido a su decision sin la concurrencia de tres vocales. Todas las demas dilijencias preparatorias de las resoluciones de la junta podrán hacerse por el presidente de ella, con o sin la concurrencia de los vocales. Pero si alguna de estas medidas fuere objeto de reclamacion, decidirá sobre ella la comision por mayoría de votos.
Art. 18. Esta comision, una vez que reciba el rol de contribuyentes i los programas, funcionará durante treinta dias admitiendo en este término las esplicaciones i datos que se le presenten i exijirá bajo juramento a los que comparezcan i a los que quiera citar las esplicaciones que contribuyan a ilustrar su juicio.
Art. 19. Si entre las contestaciones dadas i lo que resulte de las investigaciones de la comision hubiere una disconformidad que no fuere imputable al olvido involuntario o error del declarante, sino a fraude o dolo manifiesto, será condenado a pagar, a mas de la tasa del impuesto que se señale a la renta, una multa equivalente al duplo de la parte de ésta que hubiere pretendido ocultar o disminuir.
Art. 20. La comision determinará de una manera prudencial i equitativa, en vista de los datos que le trasmitieren u obtuviere, la renta de todos los contribuyentes, sea que éstos comparezcan o nó i que contesten o nó los programas. Cuando la neglijencia en dar esplicaciones o contestar los programas dentro de los plazos que la lei señalare fuere de un tutor o curador, de un albacea, i en jeneral de los que administran intereses ajenos, el perjuicio que pueda resultar al contribuyente de la neglijencia del que administra sus bienes, será resarcido por éste.
Art. 21. La comision podrá completar el rol de contribuyentes con todos aquellos que deban a su juicio pagar el impuesto, i despues de pasar en este caso el programa respectivo por conducto del Gobernador i cumplidos los trámites establecidos, procederá a la fijacion de la renta.
Art. 22. A mas tardar, quince dias despues de terminados los treinta en que la comision debe oir a los contribuyentes, pasará al Gobernador del departamento, por duplicado, la lista de contribuyentes de la seccion. Esta lista espresará por órden alfabético el nombre de cada contribuyente, la renta de que se declare en posesion i la cuantía del impuesto que corresponda a ella. De estas listas se remitirá un ejemplar a la Contaduría Mayor i el otro se conservará en la secretaría municipal a disposicion de los contribuyentes, remitiéndose ésta a la oficina recaudadora una vez espirado el término en que se puede reclamar de los avalúos. El Gobernador hará publicar las listas del departamento en uno de los periódicos del mismo departamento o en su defecto de la provincia, si lo tuviere; i si no lo hubiere, se fijarán en las puertas de las iglesias parroquiales.
Art. 23. Si no figurare en las listas de contribuyentes alguna persona que atendida la renta de que gozare debiere pagar le contribucion que establece la presente lei, la persona omitida deberá i cualquiera podrá, denunciarlo a la comision de alcaldes del departamento. La comision procederá en este caso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 i siguientes, reuniéndose tres veces en el año para determinar la renta de los contribuyentes omitidos.
Art. 24. El que se sintiere perjudicado por el avalúo que se hubiere hecho de su renta, podrá reclamar de ella ante el juez letrado del departamento, i en su defecto, ante el juez de primera instancia del mismo, dentro de diez dias despues de la publicacion de las listas, siempre que residiere a la cabecera del departamento o en un espacio que no exceda de quince kilómetros de ella; i dentro de veinte dias, si residiere a mayor distancia. No será oida ninguna reclamacion que se entablase despues de vencidos estos plazos.
Art. 25. Si la reclamacion se presentare en tiempo oportuno, será admitida con citacion del ajente fiscal i en su defecto del teniente de ministro. En caso de impedimento de alguno de estos funcionarios, se citará en reemplazo de ellos al procurador municipal.
Art. 26. Si la reclamacion se fundare en hechos susceptibles de ser justificados por prueba testimonial, segun lo dispuesto en el título XXI, libro IV del Código Civil, se dará copia de ella al ajente fiscal o teniente de ministros i se señalarán ocho dias de plazo para que rinda su prueba el reclamante o el representante fiscal. Este plazo será improrrogable, i la prueba que dentro de él se rindiere será con la calidad de todos cargos. Si la reclamacion se apoyare en prueba documental el reclamante deberá apoyarla al entablar la reclamacion.
Art. 27. Iniciado el reclamo, el juez citará al reclamante i al representante del Fisco para proceder al sorteo por cédulas de seis juradas propietarios i tres suplentes, que se elejirán entre treinta que de los contribuyentes de la seccion elejirá anualmente la Municipalidad.
Art. 28. El interesado i el representante fiscal podrán cada uno, sin expresar causa, escluir tres de la lista de jurados. No se contarán en el número de las esclusiones voluntarias las que procedan de inhabilidad legal de los jurados.
Art. 29. No pueden ser incluidos en la lista de jurados los empleados amovibles a voluntad del Presidente de la República.
Art. 30. Son inhábiles para ser propuestos al sorteo: 1.° Los parientes del reclamante en línea recta de consanguinidad lejítima o natural o de afinidad; 2.° Los parientes colaterales del mismo hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad; i 3.° Les dependientes, mayordomos o socios del interesado.
Art. 31. Si hechas las esclusiones voluntarias por inhabilidad, no quedare en la lista de jurados de la seccion a que pertenezca el reclamante el doble número necesario para componer el jurado, se completará aquel número con los que se sorteen de la lista de la seccion inmediata.
Art. 32. Los jurados propietarios i suplentes que hubieren sido designados por la suerte, el reclamante i el representante fiscal, serán citados por el juez con la anticipacion suficiente para que medie un espacio de dos dias por lo menos entre la citacion i la audiencia a que deban comparecer, siempre que residieren en el lugar del asiento del Juzgado o a una distancia que no exceda de cinco kilómetros; pero si la distancia a que residieren fuere mayor, el tiempo intermedio entre la citacion i la audiencia no podrá bajar de diez, ni exceder de quince. La citacion de los jurados se hará gratuitamente por los ajentes del órden administrativo, a quienes el juez letrado la encomiende. La citacion del intereadado, si éste no compareciere a ser notificado en la oficina, se hará a su costa por un ministro de fe en el asiento del Juzgado o en cinco kilómetros a la redonda, i por el subdelegado o inspector de la residencia del nombrado siempre que este residiere a mayor distancia.
Art. 33. Los jurados propietarios i suplentes que hubieren sido sorteados deberán comparecer a la audiencia designada por el juez, bajo la multa de cincuenta a doscientos pesos en que incurrirá el inasistente, salvo el caso de enfermedad, ausencia u otra imposibilidad absoluta calificada por el mismo juez.
Art. 34. Reunidos los seis jurados o completado este número con el de los suplentes, segun el órden en que hubieren sido sorteados, el juez les exijirá juramento en la forma ordinaria de desempeñar lealmente i en conciencia el cargo que se les ha encomendado, empezando despues el juicio bajo la presidencia del juez.
Art. 35. Tanto el juez como los jurados podrán interrogar bajo de juramento al reclamante sobre los puntos en que lo creyeren necesario para ilustrar su juicio.
Art. 36. El fallo deberá acordarse por mayoría absoluta de sufragios; en caso de empate decidirá el juez que presidiere el jurado.
Art. 37. Si no hubiere mayoría absoluta ni empate de votos, se procederá como en los demas tribunales colejiados.
Art. 38. Pronunciado el fallo, que firmarán el juez, los vocales i el escribano secretario, se notificará a las partes i se trascribirá al Gobernador del departamento.
Art. 39. Contra el fallo del jurado no se admitirá otro recurso que el de nulidad: 1.° Cuando no se hubiere notificado a la parte que lo interpone el decreto en que se señala dia para la reunion del jurado; 2.° Cuando éste hubiere sido organizado con mayor o menor número que el designado por la lei, o hubieren entrado a formar parte de él personas no designadas por la suerte. Fuera de las causales espresadas, no se admitirá otra alguna para fundar el recurso de nulidad i asimismo no podrá interponerse si no se hubiere representado la nulidad ántes del fallo del jurado o si las partes no hubieren comparecido al notificársele la sentencia.
Art. 40. El recurso deberá interponerse por escrito dentro de dos dias contados desde la notificacion de la sentencia, ante el presidente del jurado, quien, sin mas trámite, elevará el proceso al juez que debe conocer de él, salvo que se interpusiere fuera del tiempo, pues en este caso no será admitido.
Art. 41. Conocerá del recurso de nulidad el juez letrado no implicado del departamento, si lo hubiere; i a falta de éste, el del departamento mas inmediato.
Art. 42. El reclamante deberá presentarse a mas tardar dentro de diez dias, a proseguir el recurso de nulidad, i si no lo hiciere, se declarará de oficio abandonada la instancia.
Art. 43. Siempre que se declare no haber lugar al recurso, o éste se diere por abandonado, el reclamante será condenado en costas.
Art. 44. Declarada la nulidad, se procederá a la eleccion de nuevo jurado en la misma forma que el primero; pero se escluirán del sorteo las personas que hubieren suscrito el fallo anulado. El juez letrado será subrogado en la forma ordinaria, prescrita por la lei para los casos de implicancia o recusacion.
Art. 45. Decididas las reclamaciones contra el avalúo de las comisiones, se efectuarán por éstas las rectificaciones o modificaciones a que hubiere lugar en la lista de contribuyentes. Esta rectificacion complementaria se pasará por duplicado al Gobernador para que remita un ejemplar de ella a la oficina recaudadora i otro a la Contaduría Mayor.
Art. 46. Todos los contribuyentes deberán cubrir este impuesto en las oficinas que el Presidente de la República determine, desde el 1.° hasta el 31 de octubre de cada año.
Art. 47. Los que fueren morosos en el pago de la contribucion, incurrirán en una multa de un dos por ciento mensual, sin perjuicio de ejecutársele por el pago en la misma forma que para la exaccion de las otras contribuciones. Pagarán asimismo intereses penales, a contar desde el dia en que deba hacerse efectivo el impuesto, los que no estando comprendidos en las listas de contribuyentes, no lo avisaren al Gobernador departamental o a la comision respectiva.
Art. 48. Los que reclamaren el avalúo hecho por las comisiones deberán pagar el impuesto, sin perjuicio de llevar adelante el recurso i de la devolucion posterior.
Art. 49. De la cuota que a cada contribuyente corresponda pagar en virtud de esta lei, se rebajará lo que haya satisfecho por el impuesto agrícola i por patentes fiscales. Si cada una de estas dos últimas contribuciones importase mas que la primera, el contribuyente solo pagará aquellas.
Art. 50. Las funciones de los miembros de las comisiones i jurados son gratuitas.
Art. 51. Las multas que establece esta lei serán a beneficio del Erario nacional.
Art. 52. El Presidente de la República resolverá todas las dudas a que dé lugar la ejecucion de esta lei.