Artículo 1.° Impónese, para nivelar el presupuesto de gastos públicos, una contribucion que produzca cinco millones de pesos, i que se deducirá de la renta neta, efectiva o calculada, de todas las personas, sociedades industriales i corporaciones establecidas en la República, sea cualquiera el oríjen de esa renta. Se exceptúan las rentas de las municipalidades, las que no excedan de doscientos pesos i las destinadas al culto divino i al sosten de los establecimientos públicos de educacion i de beneficencia.
Art. 2.° Las comisiones avaluadoras nombradas en virtud de la lei de 30 de abril de 1886, que estableció la contribucion de cinco por ciento sobre la renta, concluirán sus trabajos cincuenta dias despues que esta lei se publique por bando en cada capital de departamento. Para el avalúo de la renta de los predios rústicos i urbanos tomarán por base la que les está asignada para el cobro de la contribucion territorial i de la de alumbrado i sereno, debiendo incluir en el rol aquellos predios que no consten de los rejistros. Los contribuyentes que quieran suministrar datos sobre su renta serán oidos por las comisiones durante el plazo en que ellas funcionen. Terminados los trabajos de las comisiones avaluadoras, se fijará en tablas colocadas en la parte esterior de la casa municipal la matrícula de los contribuyentes hecha por orden alfabético. Los contribuyentes que se creyeren perjudicados podrán reclamar dentro de diez dias despues de la fijacion de la matrícula, ante una comision compuesta de dos miembros de la Municipalidad i de tres vecinos nombrados por esa corporacion. Se nombrarán tambien un municipal i dos vecinos en calidad de suplentes, que deberán reemplazar a los miembros propietarios en los casos de fallecimiento, ausencia, enfermedad u otro motivo. Las juntas revisoras fallarán a manera de jurados los reclamos interpuestos, incluirán a los contribuyentes omitidos, escluirán a los que deban ser escluidos, reformarán los avalúos de las comisiones especiales i formarán el rol definitivo de contribuyentes dentro del plazo de treinta dias. Se concede accion popular para reclamar de la decision de las comisiones avaluadoras. Antes de resolver, las juntas revisoras citarán a los interesados para oírles en el dia i hora que se les designe.
Art. 3.° Los padrones departamentales formados por las comisiones revisoras se pasarán al Ministerio de Hacienda, a fin de que una comision nombrada por el Presidente de la República distribuya proporcionalmente la suma de cinco millones de pesos entre todos los contribuyentes, con relacion a su renta i deduciéndose lo que cada uno de ellos haya pagado en el último año por las contribuciones territoriales i de patentes. La cuota asignada a cada contribuyente se pagará por cuartas partes entregándose la primera porcion dos meses despues que el Presidente de la República declare terminado el rol definitivo; i las demas con intervalo de cuatro meses cada una, a contar desde la primera entrega. Anunciada la terminacion del rol, los contribuyentes estarán obligados a firmar en papel blanco i a favor del Fisco, pagarées por el valor total de sus cuotas, gozando estos pagarées, en caso de concurso del deudor, del privilejio que determina el inciso 6.° del artículo 2.472 del Código Civil. No gozarán del beneficio del plazo los contribuyentes que no firmaren los pagarées a que se refiere el inciso anterior.
Art. 4.° La contribucion que impone la presente lei se cobrará, por el Presidente de la República, en la misma forma que la contribucion agrícola, incurriendo los deudores morosos en la pena del uno por ciento mensual. El deudor que anticipare el pago de sus cuotas tendrá derecho a un descuento a razon del diez por ciento anual.
Art. 5.° Queda derogada la lei de 24 de setiembre de 1865, en la parte que autoriza al Presidente de la República para imponer una contribucion de guerra de un cinco por ciento sobre la renta.
Art. 6.° Los cinco millones a que se refiere ¡ esta lei serán reconocidos como deuda del Estado al interes del cinco por ciento anual. Estos intereses i la amortizacion que fije la lejislatura de 1870 principiarán a correr desde el 1.° de enero de dicho año.
Art. 7.° El Presidente de la República dictará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta lei, pudiendo imponer a los miembros de las comisiones avaluadoras i revisoras que no cumplieren con sus deberes una multa que no exceda de doscientos pesos.
Art. 8.° Esta lei principiará a rejir desde el día de su promulgacion en el periódico oficial.