Artículo único
"Artículo único.- Incorpórase en el artículo 5 del decreto supremo Nº 430 , de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente: "La especie Dosidicus gigas o jibia sólo podrá ser extraída utilizando potera o línea de mano como aparejo de pesca. Se prohíbe cualquier otro tipo de arte o aparejo de pesca. Los armadores que infrinjan el presente artículo serán sancionados con multa de 500 unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies hidrobiológicas y de los productos derivados de éstas.".
