Artículo 1.o Los propietarios del radio urbano de la ciudad de Santiago, que al decretarse la pavimentación o repavimentación de la calle en que se encuentra su propiedad, no posean sino que un solo predio cuyo valor de acuerdo con el rol de avalúos vigente en esa fecha, no sea superior a siete mil pesos ($ 7.000), y que a juicio de la Dirección General de Pavimentación de Santiago, comprueben, además, que sus recursos no les permiten satisfacer los gravámenes que la ley número 4.180, y las que la han modificado, imponen a los propietarios para la contribución y renovación de los pavimentos que se ejecuten en frente de sus predios, quedarán exentos de esas obligaciones. El valor de las obras que de acuerdo con esas leyes les correspondería costear a dichos propietarios, será de cargo a los fondos con que se atiende el pago de las pavimentaciones y repavimentaciones que no deben ser costeadas por los vecinos.
Art. 2.o Los propietarios del radio urbano de la ciudad de Santiago, que al promulgarse la presente ley, cumplan con los requisitos que establece el artículo anterior y que tengan obligaciones pendientes derivadas de los gravámenes que la ley N.o 4.180, y las que la han modificado imponen a los propietarios para la construcción y renovación de los pavimentos, quedarán exentos de esa obligación; pero no tendrán derecho al reintegro de las sumas que por concepto de ellas ya hubiesen satisfecho. Las cuotas que estos propietarios estén adeudando así como las que les correspondería seguir pagando, o el saldo de la cuenta de pavimentación, serán de cargo a los fondos con que se atiende el pago de las obras que no deben ser costeadas por los vecinos.
Art. 3.o Para acogerse a las exenciones contempladas en los dos artículos anteriores, el interesado deberá presentar una solicitud a la Dirección de Pavimentación de Santiago, acompañada de un certificado de la Dirección General de Impuestos Internos, que atestigüe que el avalúo del predio es inferior a la suma de siete mil pesos y que no posee otra propiedad, y además los antecedentes que se le exijan para acreditar que no está en condiciones de satisfacer los gravámenes para la construcción y renovación de pavimentos que establece la ley N.o 4.180. Si por falta de esta presentación, el interesado hubiere hecho pagos de acuerdo con la ley N.o 4.180, no podrá hacer valer esta circunstancia para exigir devolución o indemnización por las sumas canceladas antes o después de la vigencia de la presente ley.
Art. 4.o Suprímese el inciso final del artículo 6.o de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959.
Art. 5.o Agrégase, a continuación del artículo 6.o de la ley N.o 4.180, el siguiente artículo, que será el 6.o bis: "Cuando así lo resolviere la Municipalidad a petición de la Dirección de Pavimentación, y sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, los propietarios de los predios urbanos de Santiago, estarán obligados a costear la pavimentación de las aceras, incluyendo la colocación de soleras, de aquellas calles en que las calzadas no estén pavimentadas definitivamente. Para estas obras rige la limitación de ancho y la forma de prorrateo indicadas en el artículo 6.o. La ejecución de las obras contempladas en este artículo, no estará sujeta al orden de precedencia fijado en el Plan de Pavimentación de Santiago, a que se refiere el artículo 34 de esta ley. Toda nueva pavimentación o repavimentación de las aceras construidas en virtud del presente artículo, se regirá, para el cobro a los vecinos, por los plazos establecidos en el inciso 3.o del artículo 6.o. Cuando la I. Municipalidad resuelva ejecutar obras de la naturaleza de las contempladas en este artículo, la Dirección de Pavimentación dará el correspondiente aviso a las compañías o empresas que posean canalizaciones subterráneas, con el objeto de que revisen sus instalaciones y las amolden a lo establecido en el artículo 54 de esta ley, en forma tal que al resolverse posteriormente la pavimentación definitiva de la calzada, no sea necesario abrir la acera".
Art. 6.o Suprímese el inciso 4.o del artículo 8.o de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, y agrégase a continuación del artículo 8.o, el siguiente artículo, que será el 8.o bis: "Harán excepción a lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 8.o, las cuentas que la Dirección de Pavimentación formule a los propietarios por ensanches de calzadas y aceras a que alude, el artículo 7.o, y por obras de pavimentación o repavimentación de aceras a que se refieren los artículos 6.o y 6.o bis, que no se efectúen conjuntamente con la pavimentación o repavimentación de las calzadas respectivas. Estas obras deberán ser canceladas al contado, a cuyo efecto su pago será exigible desde la fecha en que la Dirección de Pavimentación declare iniciados los trabajos objeto del cobro y deberán ser cubiertas, en todo caso, dentro de los cuarenta y cinco días que se sigan a la fecha de la iniciación del trabajo, declarada por la Dirección de Pavimentación en la cuenta respectiva. Si la cuenta no fuese cubierta en dicho plazo, se procederá a su cobro judicial, con el interés penal que fija el artículo 12 de esta ley, y ajustándose al procedimiento establecido en ese artículo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al director de Pavimentación para que en los casos a que se refiere ese inciso, pueda autorizar facilidades de pago a pedido directo del deudor y que consistirán en permitir la cancelación de la deuda hasta en doce mensualidades, con el interés del 6% anual, que se cobrará en cada cuota mensual y pagaderas en las fechas que se fijen en la providencia de la solicitud. El deudor que se atrase en el pago de la mitad de las mensualidades, será considerado moroso y se procederá al cobro judicial de la suma total adeudada, con sus intereses, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la mensualidad que lo ha hecho caer en mora y ajustándose al procedimiento señalado en el artículo 12. Para efectuar el pago de las obras a que se refiere el presente artículo, la Dirección de Pavimentación podrá utilizar los fondos que se mencionan en el artículo 20 de esta ley, pero en ese caso, los pagos que hagan los vecinos por esta causa, se irán reintegrando a dichos fondos, llevándose de ellos cuenta especial. Las disposiciones de los dos últimos incisos del artículo 8.o, rigen también para los pagos a que se refiere el presente artículo. El certificado de estar al día en los servicios vencidos, solamente se otorgará a aquellos propietarios que tengan cancelada íntegramente la contribución de pavimentación que determina el presente artículo, aun cuando el solicitante tenga acordadas las facilidades de pago que él consulta y esté al día en los pagos de las mensualidades."
Art. 7.o Substituyese el artículo 11, de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, por el siguiente: "La suma adeudada por cada propiedad en la proporción que establecen los artículos 2.o y 6.o, deberá comprender el costo material de la obra, basado en el precio del contrato o el que arroje la contabilidad de la obra, cuando se ejecute por administración; además dicho costo se recargará en un 10% para atender los gastos generales y de inspección. Los propietarios que no cancelen al contado el valor de la contribución de pavimentación, y cuyas propiedades en virtud de lo establecido en el inciso 3.o del artículo 8.o, queden afectas al pago de cuotas semestrales, lo pagarán recargado en la suma indispensable para atender al servicio de los bonos y otros gastos derivados. Los bonos se considerarán emitidos desde el momento en que se hace exigible la deuda. Los propietarios cuya contribución de pavimentación se cancele o haya sido cancelada con fondos provenientes de anticipos a cuentas de empréstitos o con préstamos bancarios, la pagarán con el recargo que les correspondería si hubiese sido cancelada con los fondos provenientes de la cuota del empréstito de más reciente colocación".
Art. 8.o Substitúyese el inciso final del artículo 12, de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, por el siguiente: "La Dirección de Pavimentación podrá acordar prórrogas no mayores de seis meses, en los casos de manifiestas dificultades para hacer el servicio regular de la deuda y dispondrá lo necesario para que no sean demorados los cobros judiciales en casos de mora o vencimiento de las prórrogas concedidas. Dentro de ese plazo podrá autorizar el pago de esas cuotas por parcialidades, pudiendo cancelar esas prórrogas y restablecer los intereses penales, hasta el monto que fija este artículo, a aquellos propietarios que no cumplan con los plazos que se les fije para el pago de esas parcialidades. Aun cuando un propietario tenga acordadas las prórrogas a que se ha aludido y esté al día en el pago de las parcialidades, el certificado a que se refiere el último inciso del artículo 8.o, solamente se otorgará a los propietarios que tengan íntegramente canceladas las cuotas semes- artículo 9.o".
Art. 9.o Substitúyese el artículo 13, de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.o, 4.523 y 4.959, por el siguiente: "El propietario que quisiere exonerarse del pago de esas cuotas, podrá hacerlo en cualquier época, entregando a la Tesorería Municipal los bonos correspondientes, deducido el importe de la amortización acumulada. Para este efecto, esos bonos se estimarán, a la par y al cambio de seis peniques. El pago del saldo adeudado podrá también hacerse en dinero efectivo a la par, debiendo la Municipalidad aumentar la amortización inmediata del empréstito en una cantidad equivalente a estas amortizaciones en efectivo".
Art. 10. Substituyese el inciso 3.o del artículo 22 de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, por los siguientes: "El fondo de pavimentación se dedicará al mismo objeto a que se destina el producto del empréstito a que se refiere el artículo 9.o". "Las cuotas semestrales que deberán pagar los vecinos cuyo impuesto de pavimentación haya sido cubierto con cargo al fondo de pavimentación, se determinarán como si las obras que a esos vecinos les corresponde costear, hubiesen sido pagadas con los fondos provenientes con la cuota del empréstito de la más reciente colocación y se regirán por las disposiciones que esta ley establece para las cuotas que se destinan a servir los intereses y la amortización de ese empréstito".
Art. 11. Reemplázanse en el inciso 2.o, del artículo 36 de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, las palabras "Presidente de la República" por "Alcalde Municipal". Substitúyese el inciso 3.o de ese artículo, por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el primer inciso, podrán ejecutarse obras de esta naturaleza por administración, siempre que así lo resuelva la Municipalidad, quedando subentendida en la autorización que ésta conceda, la facultad de la Dirección de Pavimentación, de contratar parcialidades de ella, a precios unitarios, con la condición de que éstos sean inferiores al término medio de los obtenidos en licitación pública en los dos últimos contratos por obras de igual naturaleza. Las cantidades que por vía de contribución de pavimentación deben pagar los vecinos en estos casos, no podrán exceder de las que resulten si se calculan, tomando el promedio de los precios obtenidos en licitación pública en los últimos contratos sobre pavimentación del mismo tipo".
Art. 12. Reemplázase el inciso 2.o del art. 37, de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes 4.523 y 4.959, por el siguiente: "Las propuestas de ese carácter se solicitarán por la Municipalidad y su aceptación o rechazo le corresponderá a la Dirección de Pavimentación".
Art. 13. Lo dispuesto en el art. 70, del decreto con fuerza de ley N.o 197, sobre pavimentación en las ciudades de la República, de fecha 30 de Mayo de 1931, y que modifica el art. 41, de la ley N.o 4.851, de 11 de Marzo de 1930, no rige para los fondos a que se refiere la letra b) del art. 20, de la ley N.o 4.180 modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959. El tesorero provincial de Santiago retendrá directamente de la parte del impuesto de bienes raíces que paguen los contribuyentes del radio urbano de Santiago que se destina a las rentas de caminos, el medio por mil a que se refiere la letra b) del art. 20, de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, y lo abonará semanalmente en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", en la forma establecida por el art. 30, de dicha ley".
Art. 14. Facúltase al Presidente de la pública, para reunir en un solo texto todas las disposiciones sobre pavimentación vigentes a la fecha de la presente ley".
Art. 15. La presente ley comenzará regir desde su publicación en el Diario Oficial.