Artículo 1
Artículo 1.o Se establece un impuesto fiscal a las barajas, fonógrafos, pianos y pianos eléctricos, en la forma que determina la presente lei.
Decreto-Lei
Decreto Ley 37 · 19 artículos · Versión BCN: 1924-10-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Se establece un impuesto fiscal a las barajas, fonógrafos, pianos y pianos eléctricos, en la forma que determina la presente lei.
Art. 2.o-a) Barajas nuevas, usadas o lavadas, sean importadas o nacionales, cincuenta por ciento (50%) sobre su precio de venta al consumidor; b) Los fonógrafos, pianolas, pianos y pianos eléctricos que se instalen o estén instalados en los establecimientos en que se espendan bebidas alcohólicas, pagarán un impuesto anual de ciento veinte pesos ($ 120), cuyo pago se acreditará por medio de certificados de la Tesorería Fiscal respectiva; c) En el precio de venta se entenderá incluido el impuesto; y d) Para los efectos del pago del impuesto, se considerarán como entero las fracciones de cinco y diez centavos.
Art. 3.o Toda persona que interne barajas para su uso y los clubs, hoteles, pensiones y establecimientos semejantes que las espendan o usen, pagarán el impuesto con relacion al precio de venta que tengan las similares en el comercio,
Art. 4.o El tenedor de barajas que elevare el precio de ellas a un tipo superior al indicado en la faja con que haya salido de la fábrica o aduana, deberá agregar el número de fajas de impuesto correspondiente al aumento de precio.
Art. 5.o Los que entorpecieren o pusieren resistencia a las inspecciones que el personal de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos deberá practicar de acuerdo con lo dispuesto en esta lei, y los que prestaren declaraciones falsas, pagarán una multa de doscientos a quinientos pesos, sin perjuicio de que se practiquen las operaciones de inspeccion con el ausilio de la fuerza pública.
Art. 6.o Las especies gravadas por esta lei, que fueren obtenidas, vendidas o encontradas sin el impuesto legal, caerán en comiso. El infractor será penado con una multa igual a diez veces el valor de la contribucion, multa que en ningun caso será inferior a cien pesos ni superior a diez mil pesos. Se presume de derecho vendida clandestinamente toda partida de barajas que no apareciere como existente en la fábrica o establecimiento, siempre que en balances anteriores, firmados por el propietario, su representante o empleados, hubiere constancia de su existencia.
Art. 7.o Toda persona que fuere sorprendida en delito infraganti de defraudacion fiscal, vendiendo barajas sin el impuesto legal, o sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la presente lei y su Reglamento, será penada con prision de treinta a sesenta dias, conmutable en multa a razon de cinco pesos por cada dia, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior. En los casos a que se refiere este artículo, el delincuente será puesto inmediatamente a disposicion de la justicia ordinaria, la que fallará en el plazo de cuarenta y ocho horas, condenando o absolviendo al inculpado.
Art. 8.o Las responsabilidades provenientes de las infracciones a la presente lei, tendrán la misma preferencia que fija el número 6.o del artículo 2472 del Código Civil, y gravará los materiales y mercaderías destinados a la produccion de barajas, existencias de barajas y maquinarias destinadas a su elaboracion, y los inmuebles de la fábrica y sus anexos.
Art. 9.o Las infracciones de las demas disposiciones de la lei y reglamentos respectivos, a que deben sujetarse las personas que internen, fabriquen o vendan barajas, los propietarios de los establecimientos de espendio de bebidas alcohólicas en que funcionen fonógrafos, pianolas, pianos y pianos eléctricos, serán penados con una multa de cien a quinientos pesos y la mercadería afectada por la infraccion caerá en comiso.
Art. 10. El empleado encargado de la fiscalizacion del impuesto, que sorprendiere la infraccion de cualquiera de las disposiciones de la presente lei o de su Reglamento, lo comunicará inmediatamente al director jeneral de Impuestos Internos, quien procederá a exijir el entero de la multa, dando cuenta a la justicia ordinaria, debiendo conocer de estos denuncios el juez de tumo en lo civil. El mismo empleado de Impuestos podrá retener en su poder, y a la orden del Juzgado, las mercaderías que no hubieren pagado la contribucion respectiva y los objetos y maquinarias afectos a las infracciones denunciadas, debiendo tomar todas las medidas pertinentes para asegurar el pago de los derechos y de la multa.
Art. 11. El infractor que no se conformare con la aplicacion de la multa, podrá, en el plazo fatal de cinco dias, siguientes a la notificacion, reclamar ante el juez que conoce de la denuncia, quien fallará breve y sumariamente, citando a comparendo y pudiendo practicar de oficio las dilijencias que creyere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. El comparendo deberá tener lugar con asistencia de la parte o partes que concurran.
Art. 12. En el caso del artículo anterior, el juez de letras no dará curso a la reclamacion del infractor, sin tener constancia escrita, del tesorero fiscal respectivo, de haberse enterado en arcas fiscales la multa.
Art. 13. Si el infractor, una vez ejecutoriada la resolucion, se resistiera a pagar la multa o no pudiere hacerlo, el juez de letras del departamento, de oficio o a peticion de parte, hará clausurar la fábrica, o establecimiento respectivo y el infractor sufrirá la detencion de un dia de prision por cada diez pesos, no pudiendo exceder la prision de sesenta dias.
Art. 14. No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, no serán susceptibles de otro recurso que el de apelacion, siempre que su cuantía exceda de quinientos pesos, y el Tribunal de Alzada fallará sin mas trámite que fijar dia para la vista de la causa.
Art. 15. Se declara libre de impuesto establecido en el artículo 2.o, las barajas de fabricacion nacional que se esporten en las condiciones fijadas en el Reglamento.
Art. 16. Un Reglamento especial deteminará la forma de percepcion de este impuesto y la de espendio de barajas.
Art. 17. La fiscalizacion y cumplimiento de esta lei estará a cargo de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, la que atenderá este servicio con su personal actual.
Art. 18. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente lei.
Art. 19. Este decreto-lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.