Artículo
Las mercaderías extranjeras estarán sujetas al siguiente derecho de almacenaje que se cobrará en los plazos y forma que se indican: N.° I. Las mercaderías denominadas «de almacenes» que se despachen para el consumo interior si están afectas a derechos de internación, pagarán el 6% sobre el monto de estos derechos, cuando su despacho se efectúa dentro de los cuatro primeros meses del depósito; el I2% cuando éste se efectúe dentro del segundo cuatrimestre y del 18% cuando se lleve a cabo dentro del tercer cuatrimestre y si son libres de derechos de internación, pagarán $ 0.45 por cada cien kilógramos de peso bruto, si su despacho se efectúa dentro de los cuatro primeros meses del depósito; $ 0.90, si son despachadas dentro del segundo cuatrimestre y $ I.35, cuando lo sean dentro del tercer cuatrimestre. N.° 2. Las mismas mercaderías «de almacenes» cuando se depositen con declaración de estar destinadas a su despacho en tránsito, o a ser reembarcadas para el extranjero pagarán los mismos derechos establecidos en el número anterior, pero los plazos respectivos se duplicarán, esto es, se computarán por períodos de ocho meses hasta completar dos años. N.° 3. En los casos en que estas mercaderías «de almacenes» depositadas con la declaración de ir en tránsito o a reembarque, se despachen después para el consumo interior, pagarán el 9% sobre el derecho de internación respectivo, cuando su despacho se efectúe dentro del primer cuatrimestre; el I8% cuando sean despachadas durante el segundo cuatrimestre; el 27% cuando lo sean dentro del tercer cuatrimestre, y así sucesivamente, con un aumento progresivo del 9% en cada cuatrimestre subsiguiente, hasta el sexto y último cuatrimestre y las que sean libres de derechos de internación, pagarán $ 0.67 I/2 por cada cien kilógramos de peso bruto, siempre que su despacho se efectúe dentro del primer cuatrimestre; $ 1.35 cuando su despacho se efectúe en el segundo cuatrimestre; $ 2.02I/2 cuando se lleve a cabo dentro del tercer cuatrimestre y así sucesivamente, con un aumento progresivo de $ 0.67 I/2 en cada cuatrimestre siguiente, hasta el 6.° inclusive. N.° 4. Las mercaderías denominadas de despacho forzoso deben ser retiradas dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de su manifestación. Si vencido este plazo, no se hubiere efectuado el despacho, quedarán estas mercaderías sujetas al pago del derecho de almacenaje a que se refiere el N.° I. N.° 5. Vencido el término de 45 días fijados para el despacho de las mercaderías de despacho forzoso; el de un año para el despacho de las mercaderías depositadas en Almacenes de Aduana con destino al consumo interior, y el de dos años para el despacho de las destinadas al tránsito o reembarque se procederá a su enajenación en pública subasta, de conformidad con la Ordenanza del Ramo. N.° 6. Todos los plazos señalados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la presentación del manifiesto. En cada caso justificado de retardo en la descarga de una nave, el Superintendente de Aduanas podrá fijar otra fecha inicial para computar dichos plazos.
