Artículo 1.o La Línea Aérea Nacional tendrá personalidad jurídica para los efectos de ejercer el comercio de transporte aéreo sobre todo el territorio de Chile, quedando sometida a las leyes que rijan la navegación aérea y el transporte en general. El representante legal de la Línea Aérea Nacional será el Director de la Línea Aérea Nacional, con domicilio en la ciudad de Santiago. El nombramiento de este Director, que deberá recaer en un Jefe de Aviación en servicio activo o su retivo, será hecho por el Presidente de la República a propuesta del Director de Aeronáutica.
Art. 2.o La Línea Aérea Nacional tendrá la exclusividad para efectuar y explotar el transporte aéreo de toda clase en el territorio de la República. Podrá, sin embargo, la Línea Aérea Nacional, con el acuerdo del Consejo de Administración, conceder a otras personas o instituciones la explotación de determinadas líneas de aeronavegación o de una clase determinada de transporte o servicio aéreo, en las condiciones que fije el Consejo de Administración.
Art. 3.o El Director de la Línea Aérea Nacional tendrá a su cargo la administración de la Línea Aérea Nacional y deberá proceder en cumplimiento de las directivas o acuerdos del Consejo de Administración establecido por esta ley.
Art. 4.o El Consejo de Administración a que se refiere el artículo anterior y que tendrá a su cargo la fiscalización y dirección superior de la Línea Aérea Nacional, estará compuesto de cinco consejeros a saber: el Director del Material y cuatro miembros que designará el Presidente de la República, de los cuales dos deberán ser jefes de la Fuerza Aérea Nacional en servicio activo o en retiro. El Director de la Línea Aérea Nacional asistirá a las sesiones como asesor técnico sin derecho a voto. El quórum para sesionar el Consejo de Administración será con cuatro de sus miembros. El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República dentro de los cinco miembros mencionados anteriormente, y el vicepresidente será otro de los miembros elegido en reunión total del Consejo. Los miembros del Consejo serán nombrados por períodos de tres años, pudiendo el Presidente de la República renovarles el nombramiento por nuevos períodos. Cuando se produjere empate de votos en los acuerdos del Consejo, el voto del Presidente decidirá. Los Consejeros disfrutarán de una asignación de $ 50, por cada sesión a que asistan, no pudiendo exceder de las remuneradas.
Art. 5.o Son atribuciones del Consejo: 1) Acordar con la anticipación debida el plan general de trabajo de cada año. 2) Aprobar el proyecto de adquisiciones que sea necesario y el Presupuesto anual que deberá someter a la aprobación del Presidente de la República. 3) Autorizar la celebración de contratos cuyo valor exceda de $ 10.000. 4) Pronunciarse sobre las cuentas que rinda el Director de la Línea Aérea Nacional en lo que se refiere a la explotación comercial. 5) Aprobar las tarifas que deberá ajustarse el transporte de la Línea Aérea Nacional. 6) Acordar la compra, venta o arrendamiento de bienes raíces y del material necesario para la explotación, previa autorización del Presidente de la República. 7) Dar en garantía los bienes de la Línea Aérea Nacional en caso que las necesidades comerciales así lo exigieren. Para constituir estas garantías deberá existir, por lo menos, el acuerdo de cuatro de los miembros del Consejo y la autorización del Presidente de la República. 8) Presentar al Ministerio correspondiente, en el mes de Enero de cada año, una memoria y un balance comercial de las operaciones verificadas, calculando un castigo prudente sobre el valor de las maquinarias e instalaciones. Semestralmente, en Enero y Julio presentará un balance a la Contraloría General de la República. El balance anual se publicará en el Diario Oficial. 9) Contratar trabajos o servicios con otras reparticiones. 10) Conceder gratificaciones al personal con autorización del Presidente de la República. 11) Aceptar las donaciones de bienes raíces o muebles que se hagan a la Línea Aérea Nacional para el desarrollo de sus servicios. 12) Llevar al día el libro de actas con las firmas de los Consejeros.
Art. 6.o El personal de pilotos y mecánicos de la Línea Aérea Nacional estará formado por pilotos y mecánicos de transporte, de acuerdo con el Título VIII del decreto-ley número 143, de 11 de Julio de 1930.
Art. 7.o La Línea Aérea Nacional estará obligada a recibir en comisión a aquellos oficiales que sean destinados por la Fuerza Aérea Nacional a servir en la Aviación Comercial, en virtud del artículo 15, acápite e) del Título III del decreto-ley número 142, del 11 de Julio de 1930.
Art. 8.o El capital de la Línea Aérea Nacional se formará: a) Con los aviones, instalaciones, repuestos y demás material que tiene actualmente en uso la Línea Aérea Nacional. b) Aquellos Aeródromos públicos que el Gobierno le transfiera deberán mantener su carácter de tales, pero la Línea Aérea Nacional percibirá los derechos, que según lar tarifas establecidas, deban pagar los aviones particulares. c) Con los bienes raíces o muebles que los particulares donen a la Línea Aérea Nacional para el desarrollo de sus servicios. d) Con los demás bienes que la Línea Aérea Nocional adquiera en el desarrollo de sus operaciones. e) Con los fondos que anualmente se consulten en el Presupuesto de la Aviación para mantener y fomentar la aeronavegación comercial, cuotas que no podrán ser inferiores a las invertidas en 1931.
Art. 9.o El 50% de las utilidades líquidas se destinará anualmente a la formación de un capital de explotación hasta completar la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000).
Art. 10. Mientras se forma el personal consultado en el decreto-ley número 143, de 11 de Julio de 1930, los servicios aéreos interiores de la Línea Aérea Nacional serán servidos por personal enviado en comisión de la Fuerza Aérea Nacional.
Art. 11. Mientras no se consulten fondos en el Presupuesto destinado a mantener o fomentar la aeronavegación comercial, la la Fuerza Aérea Nacional continuará aprovisionándola y ayudando a la reparación del material de la Línea Aérea Nacional y en compensación tendrá derecho al transporte gratuito de su personal en actos del servicio, de las encomiendas y correspondencia oficial.
Art. 12. Esta ley entrará en vigencia cuando se dicten sus reglamentos complementarios.