Artículo 1.- Definición. La universidad del Estado es una institución de Educación Superior de carácter estatal, creada por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Esta institución universitaria es un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forma parte de la Administración del Estado y se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación del estatuto general. El presente estatuto general regirá, por el solo ministerio de la ley, a la universidad del Estado que no hubiere cumplido las obligaciones establecidas en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, dentro del plazo máximo allí señalado, y sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de dicha institución en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. En virtud de lo anterior, para efectos de este decreto con fuerza de ley, se entiende que las referencias a los estatutos de la universidad incluyen al presente estatuto general y a las normas del estatuto vigente de la institución que lo complementan por no ser incompatibles con éste.
Artículo 3.- Marco Normativo. Para el cumplimiento de sus funciones, la universidad del Estado señalada en el artículo anterior debe orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la ley, especialmente en la ley Nº 21.094, en la ley Nº 21.091, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, y en los estatutos de la institución.
Artículo 4.- Órganos superiores. El gobierno de la universidad del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: a) Consejo Superior, b) Rector, c) Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria. Los órganos indicados en las letras a) y c) podrán recibir una denominación distinta en los estatutos de la universidad.
Artículo 5.- Otras autoridades. En virtud de su autonomía administrativa, la universidad del Estado podrá establecer otras autoridades unipersonales y colegiadas. Asimismo, podrá establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y determinar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.
Artículo 6.- Definición. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Artículo 7.- Integrantes. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros: a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente. c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional. d) El Rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 17. Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez. La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad. El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo. Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) serán designados por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Las designaciones deberán recaer sobre el o los candidatos que hayan sido propuestos al Consejo Universitario por los estamentos de académicos, de no académicos y de estudiantes, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento a que se refiere la letra d) del artículo 22, podrá establecer un procedimiento especial para estas designaciones y que, en todo caso, deberá respetar lo dispuesto en este inciso. Dichos consejeros contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para representar a los estudiantes se requerirá haber cursado y aprobado totalmente, a lo menos, la mitad del programa de estudios o carrera impartida por la universidad y encontrarse dentro del 20% de los alumnos de mejor rendimiento de su generación. Asimismo, para representar a los funcionarios no académicos se requerirá tener, a lo menos, cinco años de antigüedad en la universidad.
Artículo 8.- Remoción. La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c) del artículo 7, a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) del artículo 7 podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado, fundado en una o más de las siguientes causales: a) Notable abandono de deberes. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. c) Contravención grave a la normativa universitaria. d) Las demás que establezcan las leyes. La remoción de los consejeros señalados en la letra a) del artículo 7, por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
Artículo 9.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los consejeros precisados en los literales a) y c) del artículo 7 no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) del citado artículo no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos. Respecto a los consejeros señalados en las letras b) y c) de la referida disposición, regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los estatutos de la universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a) del artículo 7, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 10.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 7 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financiará con cargo al presupuesto de la universidad.
Artículo 11.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 12.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal. b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento. c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento. d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución. e) Conocer las cuentas periódicas del Rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral. f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional. La declaración de bienes de especial interés institucional se sujetará a la normativa y a los procedimientos definidos en un reglamento dictado por el Rector con aprobación del Consejo Universitario. g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 28. i) Proponer al Presidente de la República la remoción del Rector, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 18. j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y/o la normativa interna de la institución y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la institución.
Artículo 13.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo. Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 12, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el Rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo anterior.
Artículo 14.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. La universidad del Estado definirá a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en el presente estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá sesionar, al menos, de manera trimestral.
Artículo 15.- Definición y funciones. El Rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. El Rector tendrá las siguientes funciones: a) Dirigir, organizar y administrar la universidad; b) Supervisar el cumplimiento de las actividades académicas, administrativas y financieras de la universidad; c) Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución, de conformidad a los presentes estatutos; d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad, de conformidad a la reglamentación aplicable; e) Responder de su gestión; f) Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos de la universidad le asignen. El Rector deberá realizar, al menos, una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley Nº 20.129.
Artículo 16.- Atribuciones específicas. En el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo anterior, el Rector tendrá las siguientes atribuciones específicas: a) Integrar el Consejo Superior; b) Presidir el Consejo Universitario; c) Integrar, en representación de la universidad, el Consejo de Coordinación de las universidades del Estado; d) Representar a la universidad y regular las relaciones de ésta con otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales; e) Proponer, al Consejo Superior, las políticas financieras anuales, el presupuesto y las pautas anuales de endeudamiento; f) Suscribir y contratar, con cargo al patrimonio universitario y en conformidad con la ley, empréstitos y obligaciones financieras que, de acuerdo con las pautas de endeudamiento que se establezcan anualmente, no requieran la autorización previa del Consejo Superior y, en caso contrario, solicitar la aprobación u opinión respectiva y contratar aquellos que sean autorizados; g) Proponer, al Consejo Superior, la enajenación o gravamen de activos de la universidad cuando éstos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido declarados de especial interés institucional; h) Las demás que establezcan los estatutos de la universidad.
Artículo 17.- Elección del Rector. El Rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.305. En esta elección, tendrán derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en la universidad. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo Superior, atendidas su jerarquía y jornada. El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno. El Rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 18.- Causales de remoción del Rector. Las causales de remoción del cargo de Rector son las siguientes: a) Las faltas graves a la probidad. b) El notable abandono de deberes. c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la universidad. d) La falta de resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la ley Nº 21.094 y de los principios del sistema de educación superior nacional. e) Los resultados de los procesos de acreditación, en el caso que la universidad pierda la acreditación u obtenga una inferior a cuatro años, a consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones del Rector, establecidos en la ley y en los estatutos de la Universidad. f) Los estados financieros de la institución, en la medida que ellos hayan evolucionado negativamente y reflejen una precaria situación financiera, en el caso que lo anterior sea consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones del Rector, establecidos en la ley y en los estatutos de la Universidad. g) Las demás causales establecidas en los estatutos de la universidad.
Artículo 19.- Subrogancia. El Rector será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por quien éste designe entre aquellas autoridades superiores unipersonales definidas en los estatutos de la institución.
Artículo 20.- Definición. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Artículo 21.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por los siguientes miembros: a) El Rector, quien lo presidirá; b) Diez académicos que cumplan los requisitos que establezca el reglamento señalado en el artículo 23; c) Dos representantes de los estudiantes, los que podrán ser de pregrado o postgrado, y d) Dos representantes de los funcionarios no académicos de la Universidad. Todos los integrantes del Consejo Universitario participarán con derecho a voz y voto y servirán sus cargos ad honórem. El mandato de los académicos y de los funcionarios no académicos será de cuatro años y el de los estudiantes de dos años, todos ellos con posibilidad de reelección por una vez. Su permanencia se encuentra condicionada a mantener la calidad que los habilitó para ser elegidos. El Consejo Universitario se renovará por parcialidades, de acuerdo a sus normas de funcionamiento interno.
Artículo 22.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria. b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación. c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo séptimo y al procedimiento establecido en el reglamento indicado en el literal siguiente. d) Aprobar, a proposición del Rector, o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes, el reglamento que fija los requisitos y el procedimiento para el nombramiento de los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de acuerdo al artículo 7 letra b). Dicho reglamento deberá aprobarse con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio y deberá respetar lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo séptimo del presente estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, en el intertanto que se dicta el reglamento señalado en este literal, la designación de los aludidos miembros del Consejo Superior se ajustará al mínimo procedimental señalado en el penúltimo inciso del artículo séptimo. e) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional. El acuerdo deberá adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio. f) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los estatutos de la universidad. g) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los estatutos de la universidad, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución. h) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento, y i) Las demás que le confieren los estatutos, los reglamentos universitarios y las leyes.
Artículo 23.- Elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario. La elección de los representantes de cada uno de los estamentos que participarán en el Consejo Universitario, se deberá realizar a través de una elección especialmente convocada por el Rector para dicho efecto y para su validez deberá contar con un quórum de participación de, al menos, el 40% de los miembros del estamento correspondiente. En caso de no alcanzarse el quórum mínimo de participación indicado en el inciso anterior, se llamará a una nueva elección para el estamento correspondiente, la cual se realizará con quienes asistan a la convocatoria. El Reglamento General de Elecciones establecerá la forma y condiciones para elegir a los miembros del Consejo Universitario. Dicho Reglamento deberá ser aprobado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, a proposición del Rector o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes.
Artículo 24.- Funcionamiento interno. Las normas sobre el funcionamiento interno de este órgano colegiado serán establecidas en un reglamento dictado por el Consejo Universitario, el cual deberá incluir, entre otras materias, disposiciones que regulen la renovación parcial de sus miembros. El quórum para sesionar será el de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes, salvo en los casos en que los estatutos o las normas dictadas conforme a él establezcan mayorías superiores.
Artículo 25.- Definición. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 26.- Contralor universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del Contralor Universitario, quien deberá tener el título de abogado y contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
Artículo 27.- Procedimiento de selección. El Contralor Universitario será nombrado por el Consejo Superior con el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.
Artículo 28.- Remoción. La remoción del Contralor Universitario sólo procederá por acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Superior. La remoción procederá por las siguientes causales: a) Notable abandono de deberes. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. c) Contravención grave a la normativa universitaria. d) Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 29.- Subrogancia. El Contralor Universitario será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario de la jerarquía siguiente, que sea abogado, dentro de la Contraloría Universitaria.
Artículo 30.- Dependencia técnica. El Contralor Universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 31.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, aprobado por el Consejo Superior, la institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Artículo 32.- De la calidad institucional. La universidad del Estado orientará su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de la institución, la misión reconocida en el artículo 4º de la ley Nº 21.094 y sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en su Plan de Desarrollo Institucional.
Artículo 33.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. La universidad del Estado tendrá un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos. Para implementar lo señalado en el inciso anterior, se constituirá el Comité de Aseguramiento de la Calidad en conformidad a los artículos siguientes.
Artículo 34.- El Comité de Aseguramiento de la Calidad. El Comité de Aseguramiento de la Calidad es el organismo responsable de promover el mejoramiento de la calidad de la universidad y de ejercer la función evaluadora de los resultados de las políticas, procesos y mecanismos institucionales destinados a implementar el sistema de aseguramiento de la calidad en la institución. El Comité estará integrado por un equipo directivo en el que participe, al menos, el Rector y los Vicerrectores y por una unidad técnica integrada en la forma establecida en el reglamento señalado en el artículo 36.
Artículo 35.- Atribuciones y funciones. Al Comité de Aseguramiento de la Calidad le corresponderán, entre otras, las siguientes atribuciones y funciones: a) Coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos. b) Constituir comisiones generales y locales, conforme a los reglamentos aplicables a los procesos enunciados. c) Informar sobre el cumplimiento de los compromisos y metas asociados a la calidad de la universidad y de sus carreras y programas académicos. d) Supervisar la ejecución y el cumplimiento del plan de tutoría en el caso previsto en el artículo 33 de la ley 21.094. e) Requerir de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones. f) Las demás atribuciones y funciones que se le otorguen en la normativa interna de la universidad.
Artículo 36.- Reglamentación interna. Mediante uno o más reglamentos se regulará la organización interna del Comité de Aseguramiento de la Calidad y se establecerá, entre otras materias, el número, la forma de designación, duración y requisitos que deberán cumplir sus integrantes, sus atribuciones específicas y sus normas de funcionamiento. Los reglamentos a que se refiere el presente artículo deberán ser aprobados por el Consejo Universitario por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, previa propuesta del Rector o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes.
Artículo 37.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, la universidad del Estado se regirá especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado según lo previsto en el artículo 35 de la ley Nº 21.094. En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 38.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebre la universidad del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la ley Nº 21.094.
Artículo 39.- Ejecución y celebración de actos y contratos. La universidad del Estado podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley Nº 21.094.
Artículo 40.- Exención de tributos. La universidad del Estado estará exenta de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
Artículo 41.- Control y fiscalización de la universidad del Estado. La universidad del Estado estará sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Educación Superior en conformidad a lo establecido en la ley Nº 21.091. Asimismo, será fiscalizada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional. Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias señaladas en el artículo 41 de la ley Nº 21.094.
Artículo 42.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de la universidad del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicte la universidad con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Artículo 43.- Carrera académica. La carrera académica en la universidad del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia. La universidad del Estado contará con un reglamento de carrera académica, dictado con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, que regulará las materias señaladas en el artículo 43 de la ley Nº 21.094 y podrá establecer, de consuno con las restantes universidades del Estado, una jerarquía académica máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la citada ley.
Artículo 44.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por reglamentos internos de la universidad aprobados por el Consejo Universitario.
Artículo 45.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. La universidad del Estado promoverá la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 46.- Contratación para labores accidentales y no habituales. La universidad del Estado podrá contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Nº 21.094.
Artículo 47.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. La universidad del Estado contará con reglamentos internos, dictados con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, que establezcan las prohibiciones para el personal académico y no académico de la institución, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria. Dichas prohibiciones se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la institución. Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
Artículo primero.- El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir a contar del 6 de junio de 2021. La universidad del Estado que deba regirse por este estatuto general, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, deberá adoptar las medidas y ejecutar las acciones que permitan la implementación de las normas que le sean aplicables, especialmente, para adecuar o constituir sus órganos colegiados de acuerdo a las disposiciones que establece este decreto con fuerza de ley. El primer Consejo Universitario deberá constituirse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha indicada en el inciso primero. Con este fin, el Rector estará facultado para dictar el reglamento señalado en el artículo 23 del presente estatuto, con acuerdo de la Junta Directiva u órgano directivo superior de la universidad, y para convocar a la elección de los miembros del Consejo Universitario. Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se entenderá vigente la Junta Directiva u órgano directivo superior constituido de acuerdo a los estatutos que regían a la universidad antes de la entrada en vigencia del presente estatuto general. Una vez constituido el Consejo Universitario, dicho órgano deberá designar a los integrantes del Consejo Superior señalados en la letra b) y c) del artículo 7º del presente estatuto, adecuando los periodos de duración en el cargo a fin de permitir la renovación parcial del Consejo en conformidad a lo señalado en el inciso 4 del citado artículo. Dichos periodos no podrán ser inferiores a un año. El Consejo Superior deberá quedar plenamente constituido en conformidad al artículo 7º, en el plazo máximo de 9 meses contados desde la entrada en vigencia del presente estatuto. Por su parte, la designación del Contralor Universitario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del presente estatuto, deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 3 meses contados desde la plena constitución del Consejo Superior. Las restantes medidas y acciones necesarias para implementar el presente estatuto y para dictar los reglamentos reseñados en éste, deberán concluirse dentro del plazo máximo de 12 meses contados desde su entrada en vigencia.
Artículo segundo.- El Presidente de la República tendrá el plazo de 9 meses contados desde la fecha indicada en el inciso 1º del artículo anterior, para nombrar a los representantes que deben integrar el Consejo Superior en virtud de lo dispuesto en el presente estatuto general. Para estos efectos, se entenderá que se mantienen en el cargo aquellos representantes que integraban el órgano directivo superior de la universidad a la fecha de entrada en vigencia de este estatuto, a menos que el Presidente de la República decida su remoción por motivos fundados o para adecuar el número de éstos a lo dispuesto en el artículo 7 letra a) de este estatuto.
Artículo tercero.- Se considerará como primer periodo del cargo, para la aplicación del artículo 17 del presente estatuto, aquel que haya asumido el Rector bajo la vigencia de la ley Nº 21.094. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de la citada ley son aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto.- Los reglamentos vigentes en la universidad al momento de entrar en vigor el presente estatuto general, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de este estatuto. Sin embargo, para modificar dichos reglamentos se aplicarán las normas del presente estatuto general.