Artículo 1
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal : 1. Agrégase en el artículo 372 bis el siguiente inciso segundo: "Si el autor del delito descrito en el inciso anterior es un hombre y la víctima una mujer, el delito tendrá el nombre de violación con femicidio.". 2. Reemplázase en el Título VIII del Libro II la denominación del Párrafo 1 "Del homicidio", por la siguiente: "Del parricidio". 3. Suprímese el inciso segundo del artículo 390 . 4. Intercálase a continuación del artículo 390, el siguiente párrafo y los artículos 390 bis a 390 quinquies que lo componen: "§1 bis. Del femicidio "Artículo 390 bis.- El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. La misma pena se impondrá al hombre que matare a una mujer en razón de tener o haber tenido con ella una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia. Artículo 390 ter.- El hombre que matare a una mujer en razón de su género será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Se considerará que existe razón de género cuando la muerte se produzca en alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Ser consecuencia de la negativa a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual. 2.- Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución, u otra ocupación u oficio de carácter sexual. 3.- Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 bis. 4.- Haberse realizado con motivo de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima. 5.- Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la que se den circunstancias de manifiesta subordinación por las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivada por una evidente intención de discriminación. Artículo 390 quáter.- Son circunstancias agravantes de responsabilidad penal para el delito de femicidio, las siguientes: 1. Encontrarse la víctima embarazada. 2. Ser la víctima una niña o una adolescente menor de dieciocho años de edad, una mujer adulta mayor o una mujer en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422. 3. Ejecutarlo en presencia de ascendientes o descendientes de la víctima. 4. Ejecutarlo en el contexto de violencia física o psicológica habitual del hechor contra la víctima. Artículo 390 quinquies.- Tratándose del delito de femicidio, el juez no podrá aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el N° 5 del artículo 11.". 5. Intercálase a continuación del artículo 390 quinquies, el siguiente epígrafe : "§1 ter. Del homicidio". 6. Reemplázase en el artículo 391 la frase "en el artículo anterior," por la siguiente: "en los artículos 390, 390 bis y 390 ter,". 7. Sustitúyese en el Título VIII del Libro II la denominación del Párrafo 5 "Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV de este Título" por la siguiente: "Disposiciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título". 8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 410 la locución "párrafos I, III y IV", por la siguiente: "párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4".
