Art. 1.o Autorízase a la Junta de Gobierno para conceder a don Luis Testart, o a quien sus derechos represente, el permiso para establecer, por el término de 12 años, una línea de aero-navegacion comercial entre Iquique y Concepcion y entre Santiago y Valparaiso, con escala en las ciudades intermedias que lo justifiquen por su importancia. Esta concesion no importa monopolio ni privilejio, de manera que el gobierno se reserva el derecho de hacer otras concesiones dentro del pais y para el establecimiento de líneas internacionales, sin mas limitaciones que las establecidas en los artículos 2.o y 3.o.
Art. 2.o Autorizase a la Junta de Gobierno para conceder a don Luis Testart, o a quien sus derechos represente, el permiso para establecer, por el plazo de 12 años, la preferencia para el transporte de la correspondencia y encomiendas postales por la via aérea entre los puntos indicados. El Franqueo máximo de las cartas en el interior será de $ 0.40 y las encomiendas pagarán como máximum una tarifa cuádruple a la del servicio de correos de la República. El valor de lo que se perciba por el transporte se distribuirá en la siguiente proporcion: 3/8 para el Fisco y 5/8 partes para el concesionario. El Gobierno, previo informe de la Direccion Jeneral de Correos y Telégrafos, dictará un reglamento para este precepto.
Art. 3.o Autorízase igualmente a la Junta de Gobierno para conceder a don Luis Testart, o a quien sus derechos represente, por el mismo plazo de 12 años, la preferencia para el transporte de los empleados públicos que viajen en comision de servicio.
Art. 4.o El concesionario quedará obligado a movilizar la correspondencia ordinaria y recomendada que le entregue el Gobierno y la correspondencia Oficial tendrá un descuento de 50 por ciento sobre la tarifa jeneral para el público. Igual descuento sobre la tarifa jeneral deberá hacer el concesionario para los oficiales del Ejército o Armada que viajen en comision de servicio, urjente.
Art. 5.o Los hangares y puntos de aterrizaje que se instalen a inmediaciones de las ciudades o en cualquiera parte del pais, podrán ser utilizados por la aviacion militar, sin grávamen para el Estado. El concesionario deberá permitir que los campos de aterrizaje sean utilizados, tambien sin gravamen, por los aviadores civiles, que se dediquen exclusivamente al deporte de la aviacion.
Art. 6.o El concesionario se obliga a adoptar las medidas necesaria a fin de que el 70 por ciento a lo ménos del personal que ocupe sea chileno desde el principio, debiendo aumentar este personal año en año, en el resto del plazo, de manera que al espirar la concesion, el 80 por ciento a lo ménos, de dicho personal sea nacional.
Art. 7.o Los planos de la línea y de las instalaciones, como asimismo el número mínimo de las naves aéreas que se emplearán, sus características y el itinerario del servicio, se someterán a la aprobacion del Presidente de la República dentro del plazo de nueve meses contados desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, y la línea deberá quedar entregada al tráfico público, dentro del plazo de dos años, contados desde la aprobacion de dichos planos, quedando caducado el permiso si se faltare a cualquiera de estas dos condiciones. Se iniciará el servicio con veinte aviones a lo ménos con capacidad de 4 hasta 20 pasajeros, de tipos modernos, con dos o mas motores.
Art. 8.o El concesionario quedará obligado a mantener en condiciones de seguridad las naves aéreas que se empleen en el transporte, a mantener los elementos necesarios para hacer el servicio de transporte en proporcion a la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligare, y a introducir en los servicios materia de la presente concesion, los perfeccionamientos que prácticamente se apliquen en la aviacion en otros paises.
Art. 9.o El Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Guerra y Marina, podrá hacer inspeccionar las instalaciones y naves aéreas siempre que lo creyere conveniente. Los intendentes de las provincias servidas por la línea aérea deberán dar cuenta al Gobierno de toda interrupcion que se produzca en las comunicaciones o de toda alteracion de itinerarios u horarios no autorizados por el Gobierno. Cuando la interrupcion hubiere de durar mas de una semana el concesionario al dar aviso señalará el número de dias, que no podrán exceder de ocho, dentro de los cuales se obliga a reestablecer las comunicaciones. Si, vencido el plazo no las reestableciere, sufrirá una multa de $ 3.000 a 5.000, y el Intendente trasmitirá en el acto los antecedentes al Gobierno para que disponga administrativamente la aplicacion de esta multa.
Art. 10. El concesionario deberá poner en conocimiento del Gobierno las medidas especiales de precaucion y seguridad que adopte para el servicio de aero-navegacion y el máximum de velocidad con que marcharán las aero-naves.
Art. 11. El órden del servicio, las horas de partida y el itinerario que deban seguir las aero-naves que la empresa hubiere fijado con la aprobacion del Gobierno, no podrán variarse sino con la misma aprobacion y previo anuncio al público y al Intendente de la provincia con 8 dias de anticipacion, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 12. El concesionario o quien sus derechos represente, es responsable, como toda empresa destinada a prestar el servicio de transporte, de los daños y perjuicios procedentes de los actos u omisiones relativas al servicio, causados por los administradores y demas empleados de la esplotacion del servicio. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administradores o empleados.
Art. 13. El servicio de transporte o mercaderías hecho por naves aéreas se sujetará a los principios legales relativos al contrato de transporte en todo lo que no sean incompatibles con la especialidad del medio de conduccion empleado. En conformidad a ellas se determinarán los derechos, obligaciones y responsabilidad de la empresa.
Art. 14. Podrá, sin embargo, en concesionario, o quien sus derechos represente, fijar de un modo jeneral las condiciones con que presta el servicio de transporte y a ellas deberán conformarse los que con la empresa contrataren. Pero, si las condiciones fijadas fueren contrarias a los principios jenerales que determinan el contrato del transporte o sujetaren la conduccion a restricciones y embarazos que perjudiquen a la conveniencia pública, el Gobierno podrá requerir al concesionario para que las modifique o modificarlas por sí, en caso de negarse a ello el concesionario, o de no hacerlo en el término que le señale. En materia de tarifa se estará a lo dispuesto en el artículo 21 y siguientes.
Art. 15.o El concesionario, o quien sus derecho represente, deberá ejecutar con regularidad y exactitud y con el correspondiente cuidado, el transporte de las personas, mercaderías y cualquiera otros objetos que les confiaren. No podrá rehusar el transporte de personas o mercaderías que hubiere recibido para transportar y cuyo pasaje o flete se le hubiere pagado, sino en los casos que el reglamento de esplotacion hubiere esceptuado espresamente de un modo jeneral.
Art. 16. La responsabilidad de la empresa por las mercaderías, equipajes y demas objetos que se encargue de conducir, principia desde el momento que el empleado destinado a recibirlos dé el respectivo documento al remitente o resguardo al remitente o a quien obre a su nombre.
Art. 17. En toda estacion o punto de aterrizaje destinado a recibir carga, deberá llevarse un libro en que se anoten dia a dia los efectos que se entreguen para ser conducidos. En conformidad a ese rejistro se darán los resguardos o documentos de que habla el artículo anterior. En órden en que se han entregado los efectos en el lugar designado por la empresa para recibirlos, determinará el órden de preferencia para la conduccion, salvo que el remitente o la persona que obre a su nombre convenga en la postergacion. El convenio previo de conducción no basta para dar preferencia. La correspondencia oficial y objetos enviados por el Gobierno oficialmente gozarán en todo caso de preferencia en el transporte.
Art. 18. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede serán preferidos para la conduccion: 1° Los pasajeros y la correspondencia; 2.° Los equipajes de los pasajeros con tal que no excedan de 20 kilógramos por persona y los bultos de encomiendas; 3.° Las frutas o provisiones destinadas al consumo diario de las poblaciones que el servicio aéreo comunique; 4.° los objetos o carga para los cuales la autoridad gubernativa reclamare la preferencia por exigencias del servicio público. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará los objetos a que debe aplicarse la preferencia de conduccion de que habla este artículo.
Art. 19. Todo remitente de mercaderías deberá hacer declaracion previa de su número, peso, clase y calidad. La falsedad en esta declaracion exime al concesionario de toda responsabilidad.
Art. 20. La empresa no responde de los objetos que llevan consigo los pasajeros. Tampoco responde por las joyas, pedrerías, dinero, billetes de Banco, títulos, acciones, bonos, valores u otros documentos análogos que se contuviere en un equipaje que se hubiere entregado para conducir, sino se manifestaren especial y determinadamente.
Art. 21. Las tarifas que se cobren por la movilizacion de pasajeros y cargas serán sometidas a la aprobacion del Presidente de la República, y deberán aplicarse a todos los que se sirven del servicio sin que pueda hacerse ninguna escepcion.
Art. 22. No se admitirá aéreas a ningun individuo en estado de ebriedad ni se permitirá llevar armas cargadas, ni pólvora ni otros artículos que puedan causar esplosion.
Art. 23. En toda estacion y campo de aterrizaje se llevará un rejistro foliado en que cada pasajero podrá consignar sus reclamaciones contra el servicio o contra los empleados de la empresa. El jefe de estacion pasará al fin de cada mes una copia de este rejistro al Intendente de la provincia.
Art. 24. De todo accidente que pueda comprometer la seguridad de las aero-naves o poner en peligro a los pasajeros se dará parte al Intendente o Gobernador por el jefe del respectivo campo de aterrizaje.
Art. 25. En caso de guerra esterior, conmocion interior, estado de sitio o terremoto, el Estado podrá aprovechar la línea de aeronavegacion, establecida en virtud de la presente concesion, con todas sus máquinas, instalaciones, campos de aterrizaje y personal, fijándose las indemnizaciones de comun acuerdo, o a justa tasacion de peritos.
Art. 26. A la Direccion Jeneral de Correos y Telégrafos corresponderá velar por el cumplimiento de las condiciones que conforme a las leyes y reglamentos deba llevar el concesionario, respecto a instalaciones de telegrafía, de telefonía, de transporte de correspondencia y demas, relacionadas con los servicios.
Art. 27. Esta concesion no podrá ser transferida, sino con previa autorizacion del presidente de la República. La concesion caducará en caso de falencia del concesionario y será declarada caducada por el Gobierno si el concesionario no cumple algunas de las obligaciones que le imponen los artículos 7 y 8 de la presente concesion.
Art. 28. El Presidente de la República dictará el reglamento a que ha de someterse la presente concesion, en el cual se establecerán los casos y la forma en que los Ministerios de Guerra y Marina, y de Obras y Vias Públicas, y la Direccion Jeneral de Correos y Telégrafos ejercerán la supervijilancia y fiscalizacion previstas en los artículos 8, 9, y 26 de la presente lei.
Art. 29. En garantía de la seriedad de su propuesta y del fiel cumplimiento de las obligaciones que este decreto-lei le imponen, el concesionario ha depositado a la órden del Ministro de Obras y Vias Públicas la suma de $ 50,000 en una boleta del Banco de Lóndres y América del Sud Límitado número 129, de fecha 13 de noviembre de 1924. En caso de no cumplir el concesionario algunas de las obligaciones que le impone el presente decreto-lei, o en caso de declararse caducada la concesion por cualquiera otra causa, la garantía se hará efectiva y el valor de la boleta ingresará a arcas fiscales.
Art. 30. El presente decreto-lei se reducirá a escritura pública, la que firmará el Director del Tesoro en representacion del Fisco, y el concesionario en señal de aceptacion.