Artículo 1.o Fusiónanse la Dirección Nacional de Agricultura y la Dirección de Pesca y Caza, ambas dependientes del Ministerio de Agricultura. El organismo que nace de la fusión, y que se denominará "Dirección General de Producción Agraria y Pesquera", tendrá la suma de las funciones, atribuciones y deberes que legalmente corresponden a las reparticiones que se fusionan. Las materias relacionadas con la pesca y la caza serán atendidas por un Departamento de la Dirección General, que tendrá la denominación de "Departamento de Fomento de Pesca y Caza".
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Artículo 2
Artículo 2.o Fusiónanse la Dirección de Bosques del Ministerio de Tierras y Colonización y el Departamento de Conservación de Recursos Agrícolas de la actual Dirección Nacional de Agricultura, correspondiendo al nuevo organismo la suma de las funciones, atribuciones y deberes que actualmente son propios de las reparticiones que se fusionan; y tendrá la denominación de ‘‘Departamento de Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y Forestales", como integrante de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera.
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Artículo 3
Artículo 3.o Fusiónanse el Departamento de Investigaciones Agrícolas y el Departamento de Vitivinicultura y Fruticultura de la actual Dirección Nacional de Agricultura. El nuevo organismo bajo el nombre de "Departamento de Producción Agraria" integrará, con la suma de Funciones, atribuciones y deberes que tienen actualmente los Departamento fusionados, la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera a que se refiere el artículo 1.o.
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Artículo 4
Artículo 4.o En virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera quedará integrada por los siguientes Departamentos: Departamento de Producción Agraria; Departamento de Fomento de Pesca y Caza; Departamento de Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y Forestales; Departamento de Defensa Agrícola; Departamento de Economía Agraria; Departamento de Ganadería; Departamento de Extensión Agrícola; Departamento de Capacitación Agrícola, y Servicio de Coordinación General.
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Artículo 5
Artículo 5.o Dentro del plazo de sesenta días el Presidente de la República dictará un Reglamento Orgánico de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera, que ajustándose a lo dispuesto en los artículos 33, 92, 93 y 94 de la ley número 12.084, determine la organización interna de cada uno de sus Departamentos, los empleados que por exceder del número necesario para el servicio, deban pasar a la Planta Suplementaria y la función que deba corresponderles en esta planta, sin perjuicio de su grado, remuneración y demás derechos, y, en general, dicho Reglamento fijará la norma de ejecución de éste decreto con fuerza de ley.
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Artículo Transitoriotransitorio
Artículo transitorio. Mientras duren en sus funciones, el actual Director Nacional de Agricultura, el actual Director del Departamento de Conservación de Recursos Agrícolas, el actual Director del Departamento de Vitivinicultura y Fruticultura y el actual Director de la Dirección General de Pesca y Caza, desempeñarán, respectivamente, las funciones de Director General de Producción Agraria y Pesquera, de Director del Departamento de Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y Forestales, de Director del Departamento de Producción Agraria y de Director del Departamento de Fomento de Pesca y Caza.
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Artículo FINAL
Artículo final. Este decreto con fuerza de ley regirá desde el 1.o de Enero de 1957.