ESTABLECE FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCION DE AGRICULTURA Y PESCA
DFL 301 · 12 artículos · Versión BCN: 1960-04-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°
Artículo 1.o La Dirección de Agricultura y Pesca, dependerá del Ministerio de Agricultura y será el Servicio encargado de ejecutar y desarrollar la política de fomento y racionalización agrícola y pesquera fijada por el Presidente de la República y planificada por dicho Ministerio. Le corresponderá, asimismo, realizar estudios técnicos sobre las materias que sean de la competencia y conocimiento del Ministerio de Agricultura y emitir los informes que esta Secretaría de Estado le solicite, relacionados con esas materias.
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Artículo 2°
Artículo 2.o La Dirección de Agricultura y Pesca tendrá, además, las siguientes funciones y atribuciones: 1) Practicar estudios económicos y estadísticos y emitir informes de orientación comercial, relacionados con la producción agropecuaria y pesquera; 2) Realizar investigaciones encaminadas a mejorar la fertilidad y rendimiento de las suelos y la calidad de los productos agropecuarios; a establecer normas de clasificación oficial de estos productos; a aumentar las áreas de tierras cultivables y a introducir nuevos cultivos y técnicas de producción y comercialización; d) Difundir, entre los agricultores y campesinos, los adelantos y progresos técnicos y las nuevas normas de trabajo que los estudios y experiencias practicados aconsejen. adoptar para el mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas; 4) Confeccionar la carta de suelos y el catastro o inventario de los recursos naturales renovables y velar por la conservación, protección y acrecentamiento de dichos recursos; 5) Vigilar el cumplimiento de la ley N.o 9.006, de 9 de Octubre de 1948, sobre Sanidad Vegetal y de sus Reglamentos; 6) Vigilar el cumplimiento del decreto ley N.o 176, de 3 de Enero de 1925, sobre Policía Sanitaria Animal, y de sus Reglamentos. 7) Ejercer el control de los alimentos concentrados que se importen a nuestro país o que se produzcan y comercien en él, destinados al consumo de animales, aves y peces; 8) Vigilar el cumplimiento del artículo 43, de la ley N.o 7747, de 24 de Diciembre de 1943, sobre división de predios agrícolas y de sus Reglamentos; 9) Ejercer la tuición y administración del patrimonio forestal del Estado y vigilar el cumplimiento de la Ley de Bosques y de sus Reglamentos, ley cuyo texto definitivo se fijó por Decreto Supremo N.o 4.363, de 10 de Junio de 1931 expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización; 10) Vigilar el cumplimiento de la ley N.o 8043, de 8 de Enero de 1945, sobre Comercio de Semillas y de sus Reglamentos; 11) Vigilar el cumplimiento de la ley N.o 8.094 de 14 de Marzo de 1945, sobre Fomento Lechero y de sus Reglamentos; 12) Vigilar el cumplimiento de las leyes sobre Almacenes Generales de Depósito que, a continuación se indican y de sus Reglamentos; leyes números 3896 y 5069, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo N.o 38, expedido por el Ministerio de Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Abril de 1932 y ley N.o 5606, de 27 de Febrero de 1935; 13) Impulsar la organización de cooperativas destinadas a producir y distribuir productos agropecuarios y pesqueros y prestarles asesoramiento técnico; 14) Vigilar el cumplimiento de las leyes números 4613, de 25 de Julio de 1929, sobre Comercio de Abonos y 6482, de 4 de Enero de 1940, sobre Fertilizantes y de sus Reglamentos; 15) Efectuar investigaciones sobre Biología, Oceanografía y Limnología, destinadas a la preservación e incremento de la fauna terrestre y de la fauna y flora marítimas; 16) Propender a la conservación e incremento de los animales acuáticos, peces y mariscos y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la industrialización, comercialización y el consumo de estas especies; 17) Promover la confección de la Carta Pesquera Nacional y colaborar en su ejecución; 18) Propender al mejoramiento de las instalaciones, artes y embarcaciones pesqueras; 19) Efectuar investigaciones de orden técnico, destinadas a perfeccionar la industria pesquera y difundir experiencias y normas de trabajo entre los pescadores y empresarios de entidades relacionadas con la pesca; 20) Asesorar técnicamente a los industriales pesqueros y pescadores profesionales; 21) Supervigilar las caletas de pescadores y puertos pesqueros y dirigir las Estaciones de Piscicultura, Ostricultura y Mitilicultura y demás Centros de Repoblación que existen o que se establezcan en el país; 22) Vigilar el cumplimiento del DFL N.o 34 de 17 de Marzo de 1931, sobre pesca y de sus reglamentos; 23) Vigilar el cumplimiento de la ley N.o 4601, de 1.o de Julio de 1929, sobre Caza y de sus Reglamentos; 24) Todas las demás funciones y atribuciones no mencionadas en los números precedentes, que le otorguen leyes especiales y sus Decretos Reglamentarios.
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Artículo 3°
Artículo 3.o La Dirección de Agricultura y pesca estará formada por una Oficina Administrativa, una Asesoría Jurídica y Servicios Especiales. Tendrá, además, los siguientes Departamentos: 1) Departamento de Economía Agraria; 2) Departamento de Conservación y Asistencia Técnica; 3) Departamento de Investigación Agrícola; 4) Departamento de Ganadería; 5) Departamento de Defensa Agrícola; 6) Departamento Forestal; y 7) Departamento de Pesca y Caza. Dependerán, asimismo, de la Dirección de Agricultura y Pesca, el Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola y la Oficina de Estudios Especiales. Estos dos Servicios tienen existencia transitoria y se rigen por acuerdos; leyes y decretos especiales.
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Artículo 4°
Artículo 4.o El Presidente de la República, por decreto supremo, podrá dividir el país en zonas agrícolas y pesqueras formadas por regiones de características geográficas y ecológicas homogéneas o análogas, que comprenderán las provincias, departamentos y comunas que en el respectivo decreto se indiquen. En la misma forma señalada el Presidente de la República podrá alterar esta división y ampliar o restringir el territorio que comprende cada zona. En cada una de estas zonas existirá una Dirección Zonal, a cargo de un profesional, con título universitario que, como Director Zonal, será el Jefe de todos los servicios de la zona. Los Directores Zonales dependerán del Director de Agricultura y Pesca.
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Artículo 5°
Artículo 5.o El Ministerio de Agricultura podrá crear organismos consultivos, en cada zona, que se llamarán Comités Zonales de Desarrollo Agrícola y Pesquero, formado por personas vinculadas a las actividades agropecuarias y pesqueras y que desempeñarán sus funciones ad-honórem. Estos Comités tendrán por objeto asesorar al Director de la zona respectiva.
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Artículo 6°
Artículo 6.o La Dirección superior del Servicio corresponderá al Director de Agricultura y Pesca. En casos de ausencia, enfermedad o renuncia de éste lo reemplazará, con el carácter de subrogante, el Jefe de Departamento que corresponda, de acuerdo con el orden de precedencia establecido en el artículo 3.o.
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Artículo 7°
Artículo 7.o El Director de Agricultura y Pesca tendrá las atribuciones y facultades que las leyes le señalen expresamente o se otorguen, en general, a Jefes de Servicios.
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Artículo 8°
Artículo 8.o Por razones de buen servicio y previa autorización del Ministro de Agricultura, el Director de Agricultura y Pesca podrá delegar, por resolución, en los funcionarios de su dependencia que, a continuación se indican, algunas de las atribuciones y facultades que le Corresponden; 1) En los Jefes de Departamento, aquellas atribuciones y facultades que digan relación con materias propias del Departamento a cargo del Jefe en quien se delegan; 2) En los Directores Zonales, aquellas atribuciones y facultades, de orden técnico, que digan relación con la zona a cargo del Director Zonal, en cuyo favor se haga la delegación y aquéllas, de orden administrativo, que se refieren a los funcionarios de dicha zona, incluyendo la indicada en el Art. 10.o.
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Artículo 9°
Artículo 9.o Cada uno de los Departamentos enumerados en el artículo 3.o, estará a cargo de un Jefe y tendrá, además, un Sub-Jefe. En caso de ausencia, enfermedad o renuncia del Jefe del Departamento lo reemplazará con el carácter de subrogante, el Sub-Jefe.
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Artículo 10°
Artículo 10 El Director de Agricultura y Pesca podrá ordenar, por Resoluciones internas, que los funcionarios de su dependencia realicen comisiones de servicios, con derecho a viáticos, que correspondan a la ejecución de labores propias de los cargos que desempeñan y siempre que hayan de cumplirse dentro del país y dentro del mismo Servicio. Estas comisiones podrán durar más de treinta días por cada año y no necesitarán ser autorizadas por decreto supremo.
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Artículo 11°
Artículo 11 Las funciones, atribuciones y obligaciones que ejercían y cumplían los Departamentos de Producción Agraria, de Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y Forestales, de Fomento de Pesca y Caza y de Extensión Agrícola, de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y los Servicios de Fomento Lechero y de Fertilizantes, a que se refiere el artículo 6.o del D. F. L. 185, continuarán radicadas en la Dirección de Agricultura y Pesca.
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Artículo transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Las referencias que se hagan a la Dirección General o al Director General de Producción Agraria y Pesquera, en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenios actualmente vigentes, se entenderán hechas a la Dirección de Agricultura y Pesca o al Director de Agricultura y Pesca, respectivamente, a menos que tales referencias signifiquen el ejercicio de funciones y atribuciones o el cumplimiento de obligaciones de que se hubiere privado o eximido a la Dirección de Agricultura y Pesca o a su Director en el presente D. F. L. o en otras leyes especiales.