Artículo
1.o El ejercicio de las atribuciones que las leyes N.os 3.896, 5.069 y 5.606 y las demás leyes, reglamentos y decretos, relacionados con los almacenes generales de depósitos, entregaban al Presidente de la República, al Ministerio de Agricultura o al Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas, en su caso, corresponderán a un "Comité de Almacenes Generales de Depósito", dependiente del Banco Central de Chile. 2.o El Comité al que se refiere el articulo precedente estará formado por: Un representante del Banco Central de Chile, que lo presidirá; Un representante del Ministerio de Agricultura; Un representante del Banco del Estado de Chile; y Un representante del Instituto Nacional de Comercio. La duración de las funciones de los miembros del Comité será indefinida, pudiendo ser removidos libremente por la institución u organismo al que corresponda su designación. Actuará como secretario, el funcionario del Banco Central de Chile que designe el Presidente del Comité. 3.o El Comité podrá funcionar con tres de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. 4.o Serán, en especial, atribuciones del Comité, sin perjuicio de otras que puedan encomendarle las leyes y reglamentos respectivos, las siguientes: a) Autorizar el funcionamiento de las empresas que se constituyan para la explotación de almacenes warrants; b) Autorizar la instalación de nuevos almacenes por parte de las empresas ya constituidas; c) Suspender por un plazo máximo de tres meses la autorización de funcionamiento de una empresa o de un almacén general de depósito; d) Declarar la caducidad de las autorizaciones, por expiración del plazo para el que fueron otorgadas; e) Exigir las cauciones que fueren necesarias en los casos en que éstas procedan; f) Aprobar las tarifas que puedan cobrar los almacenes por los servicios que prestan; g) Ejercer la más amplia fiscalización y vigilancia de éstos, velando por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos pertinentes; y h) Revocar, mediante resolución fundada, adoptada por la unanimidad de los miembros del Comité, la autorización de una empresa para operar en almacenes generales de depósito, o la autorización otorgada para el establecimiento de determinados almacenes; 5.o Las resoluciones del Comité a que refieren las letras a), b), c), d) y h) del artículo precedente, deberán ser publicadas en el "Diario Oficial" dentro del plazo de 30 días, desde que fueron adoptadas. 6.o El servicio de inspección estará a cargo de los funcionarios del Banco Central de Chile, del Banco del Estado de Chile o del Instituto Nacional de Comercio que designe el Comité. En casos especiales el Comité podrá requerir los servicios de otros funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo 202 de la ley 13.305. Los gastos que demande el servicio de inspección serán de cargo de las Instituciones a que pertenezcan los funcionarios inspectores. 7.o Los miembros del Comité, el secretario y los inspectores, tendrán la obligación de guardar la más estricta reserva sobre todos los antecedentes correspondientes a los almacenes sujetos a su control. 8.o Los fondos provenientes de la aplicación de la ley N.o 5.606 ingresarán, en lo sucesivo, a rentas generales de la Nación. 9.o Permanecerán en vigencia todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas directa o indirectamente con los almacenes generales de depósito, en lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley.
