Artículo 1.o El Banco del Estado de Chile podrá encargar a las Tesorerías Comunales que estime conveniente la realización por cuenta de aquél de las siguientes actividades bancarias: a) Recepción de depósitos de ahorro, a la vista o a plazo; b) Pago de giros contra esos mismos depósitos; c) Emisión de letras por pagar sobre plazas en las cuales el Banco tenga sucursales; y d) Pago de letras emitidas por oficinas del Banco pagaderas en la respectiva localidad.
Artículo 2.o Se autoriza al Tesorero General de la República para que celebre con el Banco del Estado de Chile los convenios necesarios para la aplicación de este D.F.L. y, en especial, para fijar: a) Las normas a que se ajustará el desempeño de este mandato; b) La vigilancia que podrá ejercitar el Banco sobre las Tesorerías que tenga a su cargo este Servicio; c) Los fondos que el Banco pondrá a disposición del Tesorero General de la República para ser distribuidos entre las personas que tengan a su cargo la atención de este servicio. La percepción de estos fondos no creará vínculo alguno entre el beneficiario y el Banco ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Artículo 3.o Los gastos que ocasione la aplicación de este decreto con fuerza de ley serán de cargo del Banco del Estado de Chile.
Artículo 4.o Corresponderá a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Bancos aprobar los convenios a que se refiere el artículo 2.o.
Artículo 5.o La Superintendencia de Bancos deberá en cada caso autorizar al Banco del Estado de Chile para que pueda encargar a una Tesorería Comunal la realización de las operaciones mencionadas en el artículo primero.