Artículo 1.o La Caja de Accidentes del Trabajo es una institución semifiscal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyas relaciones con el Supremo Gobierno se mantendrán a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El domicilio de la Caja es la ciudad de Santiago.
Artículo 2.o Corresponderá a la Caja el desempeño de las funciones que le encomienden las leyes, y, especialmente: a) Contratar el seguro de accidentes del trabajo y otorgar las prestaciones médico- asistenciales y pecuniarias que procedan, respecto de los trabajadores accidentados cuyos patrones o empleadores se encuentren cubiertos por pólizas tomadas en la Caja; b) Calificar y aceptar la garantía que deben constituir los patrones no agrupados en conformidad al inciso tercero del artículo 261.o del Código del Trabajo; c) Calificar y aceptar la garantía que deben constituir los patrones no asegurados en casos de accidentes del trabajo que ocurran a sus dependientes y que ocasionen la muerte o incapacidad permanente a la víctima, de acuerdo con el N.o 1.o del artículo 22.o de la ley N.o 4,055, de accidentes del trabajo; d) Efectuar el servicio de pensiones en conformidad con el N.o 2.o del artículo 22.o de la misma ley N.o 4,055; e) Administrar el Fondo de Garantía establecido por la ley N.o 4,055, en conformidad a las normas de dicha ley y de los reglamentos correspondientes; f) Proponer al Ministro del Trabajo y Previsión Social, a lo menos cada dos años, las tarifas de primas para la contratación del seguro de accidentes del trabajo; g) Organizar y mantener al día un fichero central de inválidos y beneficiarios de accidentes del trabajo, en el que deben figurar todos los accidentados que sufran incapacidades para el trabajo y las personas, que tienen derecho a pensión por muerte del accidentado. Con este fin, la Dirección General del Trabajo, las Compañías aseguradoras contra el riesgo de accidentes del trabajo, las Mutualidades patronales que cubran dicho riesgo y los patrones no asegurados que tienen constituída garantía contra este riesgo profesional, deberán comunicar a la Caja los casos de incapacidad permanente o muerte de que conozcan y por los cuales responsabilidad. h) Crear, a medida que sus recursos lo permitan, un servicio de readaptación de inválidos para el trabajo, en el cual deberá atenderse a los accidentados que recurran a la Caja con motivo del seguro directamente contratado con ella. La Caja podrá ofrecer estos servicios a los particulares, en las condiciones que ella misma establezca; i) Suscribir convenios con instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, Caja de Previsión y particulares que necesiten de la atención médica especializada en traumatología. j) Efectuar el reaseguro de accidentes de trabajo.
Artículo 3.o La Caja de Accidentes del Trabajo será administrada por un Consejo Directivo y por un Vicepresidente Ejecutivo, que tendrán las facultades que les confieren este decreto con fuerza de ley y las demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 4.o El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y facultades: a) Fiscalizar las operaciones de la Caja; b) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles de la Caja, de acuerdo con las normas legales vigentes; la constitución de gravámenes sobre los mismos y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos de la institución en conformidad a la ley. Los acuerdos sobre enajenación de inmuebles y valores deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio. No obstante, el Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de resolver la adquisición de medicamentos, instrumentos quirúrgicos y otros elementos médicos necesarios, con obligación de dar cuenta al Consejo, de acuerdo con el reglamento; c) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, el proyecto de presupuesto anual de entradas y gastos y los de modificaciones y suplementos del misino; d) Aprobar anualmente los balances generales; e) Aprobar las transacciones judiciales de la Caja; f) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, oficinas, sucursales o agencias de la Caja en todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento del personal; g) Nombrar, a propuesta del Vicepresidente, a los Jefes de Departamentos, y acordar sus ascensos y remociones en conformidad con el Estatuto Administrativo; h) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus atribuciones por un período y para asuntos determinados; estas delegaciones deberán ser acordadas con los votos afirmativos de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. El delegado deberá informar y rendir cuenta, según proceda, a lo menos mensualmente, de los actos, contratos y operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la delegación; i) Acordar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, el monto de los honorarios que correspondan a las personas que se contraten en los casos en que proceda esta forma de servicios y de remuneración; j) Pronunciarse, sobre las cuentas que debe rendir el Vicepresidente Ejecutivo, de los gastos de administración y propaganda en conformidad al reglamento; k) Otorgar premios de seguridad a las industrias que bajen el índice de frecuencia, de los accidentes en la forma que determine el reglamento; l) Dictar los reglamentos internos de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, y m) Orientar la política social, comercial y financiera de la Institución.
Artículo 5.o Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de los miembros que asistan, sin perjuicio de los casos en que la ley exija quórum especial.
Artículo 6.o Se prohíbe al Consejo: a) Conceder donaciones de ninguna especie; b) Otorgar gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por ley, y c) Acordar comisiones dentro o fuera del país a uno o más de sus miembros. No obstante el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo, pero los Consejeros designados para ellas no podrán percibir viáticos durante su desempeño.
Artículo 7.o El Consejo sesionará ordinariamente, a lo menos, una vez cada quince días. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Vicepresidente, con una anticipación no inferior a 24 horas. No obstante, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones extraordinarias para ejercer la función fiscalizadora a que se refiere la letra a) del artículo 4.o.
Artículo 8.o Los Consejeros inasistentes a las sesiones del Consejo o Comisiones, serán sancionados con una multa equivalente al 10% de la remuneración mensual a que tengan derecho.
Artículo 9.o El Vicepresidente Ejecutivo es el representante legal de la Institución, será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones de la Institución; b) Someter oportunamente a la aprobación del Consejo el proyecto de presupuesto anual de entradas y gastos, sus modificaciones y suplementaciones, y presentar a la Aprobación del mismo el balance general de la Institución; c) Dar en arrendamiento bienes inmuebles de la Institución; d) Realizar los gastos de administración y propaganda necesarios para la buena marcha de la Institución, en las condiciones que determine el reglamento. e) Autorizar los gastos variables e imprevistos, de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo; f) Ejercer respecto del personal todas las atribuciones que no sean privativas del Presidente de la República ni del Consejo, tales como nombramientos, ascensos, término de servicios, comisiones, licencias, permisos, feriados, etc., de acuerdo con el Estatuto Administrativo; g) Disponer las destinaciones de los funcionarios, empleados y obreros de la Caja de cualesquiera de sus reparticiones o dependencias, de una sección o ciudad a otra, sin más limitaciones que las de la conveniencia y necesidades del servicio; h) Proponer al Consejo los reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios; i) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e investigaciones de la misma índole y aplicar las medidas y sanciones disciplinarias contempladas en la ley y en los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que el Consejo Directivo también pueda hacerlo usando de su facultad fiscalizadora; j) Nombrar el personal secundario o de servicios menores, disponer el término de sus servicios, traslados, comisiones, permisos, etc.; k) Determinar el número de agentes de seguros y designarlos o contratarlos, de acuerdo con las necesidades del servicio, y fijarles sus comisiones, asignaciones, bonificaciones y premios, todo de acuerdo con el reglamento interno que dicte el Consejo, y sin que rija para esto lo dispuesto en el artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 139, de 1960; l) Formar parte y presidir por derecho propio las Comisiones del Consejo; m) Decidir con su voto, en ausencia del Ministro, los empates que se produzcan en el Consejo o en las Comisiones; n) Delegar directamente en el Fiscal la representación judicial y extrajudicial de la Caja; y delegar, con acuerdo al Consejo, parte de sus atribuciones en empleados superiores de la Institución. Estas delegaciones no liberarán al Vicepresidente Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que en virtud de ellas ejecuten los delegados; ñ) Transigir extrajudicialmente, y o) Ejercer todas las demás facultades que las leyes y reglamentos le acuerden y que no estén especialmente encomendadas al Consejo.
Artículo 10.o El Vicepresidente Ejecutivo podrá observar los acuerdos del Consejo que estime contrarios a las leyes, a los reglamentos o a los intereses de la Institución. Esta observación deberá formularla en la sesión inmediatamente siguiente a aquélla en que se adoptó el acuerdo. En caso de insistencia por parte del Consejo, le dará cumplimiento y quedará exento de responsabilidad.
Artículo 11.o Deberán asistir a las reuniones del Consejo: el Secretario General de la Institución, que actuará como Secretario, y el Fiscal, pero sólo con derecho a voz.
Artículo 12.o El patrimonio de la Caja se integrará con los siguientes recursos: a) Con las primas que se le paguen por concepto de seguros contratados por la Caja; b) Con las sumas que perciba con motivo de la contratación de servicio de pensiones; c) Con los aportes contemplados en los artículos 28.o de la ley N.o 9,689, de 20 de Septiembre de 1950, y 45.o de la ley N.o 10.223 de 6 de Diciembre de 1951; d) Con las rentas, intereses y frutos que produzcan sus bienes; e) Con las herencias, legados y donaciones que se le hagan; f) Con los dineros que ingresen a la cuenta Fondo de Garantía, sin perjuicio de las limitaciones que establecen las leyes, y g) Con los demás ingresos que le acuerden las leyes.
Artículo 13.o Los funcionarios inspectores de la Caja de Accidentes del Trabajo, además de sus funciones específicas, coadyuvarán con los Inspectores del Trabajo, para obtener el cumplimiento de la Ley de Accidentes del Trabajo, y podrán solicitar la colaboración de éstos, quienes deberán prestarla en todo caso. Las infracciones que comprueben deberán ser denunciadas a la Inspección o al Juzgado del Trabajo que corresponda, para la aplicación de las sanciones que procedan.
Artículo 14.o Los seguros que no se contraten directamente por los patrones, podrán ser contratados por medio de agentes. En el reglamento interno que se dicte se fijarán las condiciones para ser agente de la Caja, las fianzas que deben rendir y las comisiones y demás remuneraciones de que gozarán. Las comisiones no podrán exceder del 10% de la prima de los seguros que contraten.
Artículo 15.o Los seguros de accidentes del trabajo que se contraten en la Caja, directamente, o sea, sin agentes intermediarios por el Fisco, las Municipalidades y demás instituciones a que se refiere el decreto ley N.o 102, de 25 de Junio de 1932, tendrán un descuento en la prima equivalente a la comisión que habría correspondido al agente contratante, previa deducción de los gastos de cobranza.
Artículo 16.o El Fiscal de la Institución subrogará al Vicepresidente Ejecutivo durante la ausencia temporal de éste. En caso que la ausencia del Vicepresidente Ejecutivo fuere por un lapso superior a un mes, corresponderá al Presidente de la República designar al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según corresponda. En ausencia o impedimento del Fiscal, subrogará al Vicepresidente el funcionario superior de la Institución que designe el Consejo.
Artículo 17.o Los cargos de practicantes que figuran en la planta se llenarán previo concurso de antecedentes, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Artículo 18.o Las personas que ingresen a la Caja de Accidentes del Trabajo en calidad de empleados semifiscales estarán acogidas al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y sus derechos previsionales se regularán por el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, de 1930, y demás leyes de previsión aplicables a los empleados semifiscales. Los agentes de seguros que tengan la calidad de empleados particulares, quedarán acogidos a la Caja de Previsión de Empleados Particulares. El personal secundario o de servicios menores y de obreros que ingrese a la Institución estará acogido al Servicio de Seguro Social.
Artículo 19.o La Caja podrá imputar a los ingresos del Fondo de Garantía los gastos directos que le ocasione su administración, más una cuota para cubrir los gastos comunes.
Artículo 20.o Derógase el decreto supremo N.o 1,267, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Septiembre de 1942, que creó la Caja de Accidentes del Trabajo, sus modificaciones posteriores y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley.