Artículo 1.o. Toda Bolsa de Valores requerirá para su instalacion la autorizacion del Gobierno. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente lei, todas las operaciones sobre valores mobiliarios que se hagan en las Bolsas de Valores. En cada ciudad solo podrá existir una Bolsa de Valores. Esta disposicion no se aplicará a las Bolsas actualmente existentes en mayor número dentro de una ciudad, mientras subsistan.
Art. 2.o Solo podrán operar en las Bolsas personas mayores de veinticinco años que sean renocidas como corredores de ella, y sobre aquellos valores mobiliarios que sean previamente calificados y admitidos para este efecto por la Bolsa respectiva, de acuerdo con el inspector de Bolsas, nombrado por el Gobierno.
Art. 3.o Serán cotizables en Bolsa, sin necesidad de previa aceptacion, los siguientes valores: a) Los títulos y los bonos emitidos por el Estado o por las municipalidades; y b) Los bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones análogas rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855.
Art. 4.o No se admitirán a cotizacion los títulos de sociedades anónimas estranjeras que no estén representadas por ajentes, debidamente autorizados en Chile, ni los de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, chilenas, que no hayan sido declaradas legalmente instaladas.
Art. 5.o La quiebra o concurso de una sociedad anónima o en comandita, su disolucion anticipada o la terminacion del plazo de su autorizacion, hará cesar en el acto la cotizacion de sus títulos o acciones, debiendo liquidarse las operaciones pendientes en Bolsa sobre dichos títulos o acciones, en conformidad a los reglamentos vijentes.
Art. 6.o La cotizacion de un título o accion determinada, podrá suspenderse temporal o definitivamente, por acuerdo del directorio de la Bolsa tomado con el voto de los dos tercios de sus miembros y de acuerdo con el inspector de Bolsas.
Art. 7.o La compra-venta de acciones o promesas de acciones de sociedades anónimas o en comandita, sea al contado o a plazo, se perfeccionará por instrumento público o privado, en que se especifiquen las acciones o promesas de acciones vendidas, a lo ménos, por indicacion del número del título o títulos a que correspondan en el rejistro respectivo de accionistas. El contrato en que no se llenen los requisitos espresados en el incido anterior, no tendrá valor alguno. Las ventas al contado se liquidarán al día siguiente de efectuadas, salvo convenio especial entre comprador y vendedor, cuando se trate de valores que deben ser remitidos de distinta plaza.
Art. 8.o Las operaciones a plazo que se hagan por corredores de Bolsa, deberán ser garantidas por éstos, depositando en poder de la Bolsa respectiva dinero o valores que a la fecha de la operacion, representen a lo ménos, un quince por ciento (15%) del monto toal de ella. Se esceptúan los valores indicados en el artículo 3.o, respecto de los cuales la garantía mínima será de cinco por ciento (5%). El jerente y director de la Bolsa que autoricen la inscripcion de operaciones a plazo, sin haber exijido previamente el depósito establecido en los incisos anteriores serán en este caso solidariamente responsables por el monto de la garantía emitida.
Art. 9.o Toda Operacion que deba cumplirse a una fecha posterior a 45 dias de plazo, obliga al corredor que intervenga en ella, por el vendedor, a depositar el título o títulos y los traspasos correspondientes al total de las acciones vendidas, y al corredor que intervenga, por el comprador, a depositar una garantía doble a la exijida por el artículo anterior. La operacion que no sea así garantida, será nula sin valor alguno, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al jerente y Director de Bolsa, en conformidad a los preceptos del artículo 8.o.
Art. 10. Las garantías de que hablan los artículos precedentes, serán calificadas por la Bolsa respectiva, la que podrá exijir discrecionalmente su aumento, cuando estime que ellas son insuficientes para cubrir las operaciones contratadas.
Art. 11. Toda operacion hecha por corredores de Bolsa, deberá constar en formularios impresos, con su talon respectivo, en el cual el corredor dejará constancia de la fecha de la operacion, con indicacion del nombre del comprador y vendedor, número del título o títulos de las acciones, es el caso del artículo 7.o, su valor y demas circunstancias, finalizando con el timbre de la Bolsa respectiva. El directorio de la Bolsa deberá hacer cumplir estrictamente esta obligacion, bajo pena de suspension del corredor que así no lo hiciere. Los traspasos de acciones que no se inscribieren en el rejistro de la respectiva sociedad, dentro de treinta dias hábiles a su fecha, quedarán sin valor ni efecto alguno.
Art. 12. El corredor de la Bolsa que cayere en falencia, no podrá ser admitido en la propia institucion o en otra análoga, miéntras no haya satisfecho íntegramente, y sin descuento alguno, el valor de sus créditos, ademas de obtener su rehabilitacion legal. Se presume fraudulenta la quiebra de un corredor producida por incumplimiento, en la propia Bolsa en la cual actuare, de contratos que provengan de operaciones ejecutadas en ella en interes propio, siempre que a consecuencia de las pérdidas provenientes de esas operaciones, no pueda satisfacer el cumplimiento de las que ejecutare en la misma Bolsa por cuenta de sus clientes.
Art. 13. El corredor de la Bolsa deberá ser accionista de ella, y para ejecutar operaciones de valores, deberá otorgar a favor de la propia Bolsa, una garantía de cincuenta mil pesos ($ 50,000), hipotecaria o en valores de primera clase, que será calificada por el directorio, de acuerdo con el inspector de Bolsas, y que responderá al cumplimiento de las operaciones contraidas.
Art. 14. Al cumplimiento de las mismas operaciones quedará especialmente afecta la accion de la Bolsa del propio corredor, debiendo al efecto constituirse prenda legal a favor de la misma institucion.
Art. 15. Habrá un inspector de Bolsas para cada una de las ciudades de Santiago y de Valparaíso. El Gobierno nombrará estos funcionarios de una terna formada por los jerentes de los Bancos de la respectiva cudad, convocados por el intendente de la provincia.
Art. 16. Ademas de las funciones indicadas en artículos anteriores, los inspectores deberán vijilar diariamente el funcionamiento de las Bolsas, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de toda incorreccion que notaren o de cualquier infraccion a lo preceptuado en esta lei o a los estatutos o Reglamento de la Bolsa. Deberán vijilar tambien el pago del impuesto correspondiente a cada operacion, dando cuenta inmediata a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos de cualquier omision que notaren al respecto.
Art. 17. El Gobierno dictará un Reglamento para la aplicacion de las disposiciones de esta lei. En dicho Reglamento se fijará el monto de una patente especial que deberán pagar las Bolsas de Comercio para satisfacer los sueldos de los inspectores de Bolsas. El sueldo de estos funcionarios será fijado en el mismo Reglamento.
Art. 18. La presente lei empezará a rejir el 1.o de enero de 1925.