Artículo 1
Artículo 1.o Desde la fecha en que entre a regir la presente ley, todo pedimento sobre yacimientos auríferos quedará sometido a las disposiciones del Código de Minería.
Ley núm. 5,367 DISPONE QUE TODO PEDIMENTO SOBRE YACIMIENTOS AURIFEROS QUEDARA SOMETIDO A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE MINERIA
Ley 5367 · 13 artículos · Versión BCN: 1934-01-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Desde la fecha en que entre a regir la presente ley, todo pedimento sobre yacimientos auríferos quedará sometido a las disposiciones del Código de Minería.
Art. 2.o Las solicitudes pendiente de concesiones transitorias, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones de los artículos 4.o a 15, inclusives del decreto-ley N.o 491, exceptuando lo dispuesto en la parte final del artículo 13 del mismo. El decreto de concesión que se dicte deberá ser inscrito en el Registro de Descubrimientos del conservador de Minas del respectivo departamento o sección de departamento, dentro del plazo de noventa días, contados desde la misma fecha en que empiece el plazo que el concesionario tenga para alinderar el terreno concedido.
Art. 3.o Las concesiones transitorias otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán ser inscritas en el Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas del respectivo departamento o sección de departamento, dentro del plazo da noventa días, contado desde esa misma fecha de vigencia.
Art. 4.o Las concesiones transitorias a que se refieren los artículos precedentes estarán sujetas a las obligaciones de pagar patente, construir el hito de referencia y solicitar la mensura, todo con arreglo a las prescripciones del Código de Minería. El plazo para cumplir con estos trámites será de trescientos días, contados desde la fecha de la inscripción de la concesión en el Registro de Descubrimientos.
Art. 5.o Si los dos años de duración corresponden a una concesión transitoria deben vencer antes de cumplirse cualquiera de los plazos establecidos en los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la presente ley, para llenar los trámites que esas disposiciones indican, tales trámites deberán cumplirse antes de que se enteren dichos dos años.
Art. 6.o Los permisos para trabajar yacimientos auríferos, otorgados en conformidad a las disposiciones de la ley 5.033, de 18 de Enero de 1932, se regirán en cuanto sean aplicables, por las disposiciones que la presente ley establece para las concesiones transitorias.
Art. 7.o Las concesiones definitivas en actual tramitación, o sea, que todavía no tengan inscritas sus respectivas actas de mensura, continuarán tramitándose hasta llenar este requisito, en conformidad a las disposiciones de los artículos 22 a 47, inclusives, del decreto-ley N.o 491, exceptuando lo dispuesto en el artículo 28 y en las letras b) y c) del artículo 32 del mismo.
Art. 8.o Las disposiciones generales contenidas en el título IV del decreto-ley N.o 491, serán aplicables en cuanto correspondan, a las concesiones en tramitación a que se refieren los artículos 2.o y 7.o de la presente Ley.
Art. 9.o Todas las concesiones definitivas otorgadas y mensuradas con anterioridad a la fecha en que entre a regir la presente ley, como las transitorias y definitivas, que de acuerdo con lo dispuesto en esta misma ley, inscriban sus respectivas actas de mensura, constituirán propiedad minera y se regirán por todas las disposiciones del Código de Minería que lea sean aplicables.
Art. 10.o El Servicio de Minas del Estado, al expedir el informe a que se refiere el artículo 59 del Código de Minería, deberá oponerse a la aprobación de las mensuras practicadas sobre yacimientos auríferos que estén reservados para el Estado.
Art. 11.o El Presidente de la República podrá reservar al Estado los placeres auríferos que estime conveniente, situados en terrenos francos, para explotarlos directamente o concederlos a particulares, en las condiciones de trabajo y retribución al Fisco que establezca el Reglamento. Podrá, además, dejar sin efecto, en cualquier momento, las reservas que hubiere decretado a favor del Estado.
Art. 12.o Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2.o, 7.o y 8.o de la presente ley, derógase el decreto-ley N.o 491, de 25 de Agosto de 1932.
Art. 13.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.