Artículo 1
Artículo 1.o La renta mínima que podrá cobrarse por el arrendamiento de los bienes raíces fiscales, será el 8 por ciento del valor de tasación fijado para el pago de las contribuciones.
Decreto con fuerza de ley núm. 69
DFL 69 · 16 artículos · Versión BCN: 1931-04-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o La renta mínima que podrá cobrarse por el arrendamiento de los bienes raíces fiscales, será el 8 por ciento del valor de tasación fijado para el pago de las contribuciones.
Art. 2.o Sólo en casos muy calificados y con decreto fundado que establezca los motivos concretos especiales que lo justifiquen, podrá el Fisco bajar las rentas de arrendamiento hasta un 6 por ciento del valor de tasación.
Art. 3.o El pago de las rentas deberá estipularse por períodos anticipados y se efectuará por medio de ingresos en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los cinco primeros días de cada mes, enviando el comprobante a la Gobernación respectiva, para que ésta, a su vez, lo remita al Ministerio de Bienes Nacionales.
Art. 4.o En Santiago, los arrendatarios depositarán la renta mensualmente en la Tesorería Provincial o en la Caja Nacional de Ahorros, a la orden del Tesorero General de la República, enviando el comprobante al Ministerio.
Art. 5.o Si el arrendatario no pagare con puntualidad, abonará por todo el tiempo del retardo, el interés del 1 por ciento mensual sobre la suma adeudada, considerándosele en mora de pagar por la sola circunstancia del no cumplimiento oportuno de su obligación, sin necesidad de requerimiento especial, y sin perjuicio de que el Fisco pueda poner término al contrato.
Art. 6.o Cuando el Presidente de la República declare terminado el arrendamiento podrá ordenar administrativamente el remate de las mejoras con el objeto de que el Fisco se haga pago de lo que se le adeude por rentas insolutas, intereses penales e indemnizaciones.
Art. 7.o El que haya obtenido aprobación suprema para la transferencia de mi arrendamiento de bienes fiscales otorgado a un tercero, pagará, de una sola vez, antes de firmarse la respectiva escritura pública de aceptación de la transferencia, el 20 por ciento de la renta anual de arrendamiento.
Art. 8.o Cuando los arrendatarios de bienes fiscales, subarrienden a terceros, la renta mínima que pagarán al Fisco, anualmente será el 12 por ciento del valor de tasación de los predios arrendados.
Art. 9.o La renta de arrendamiento de los terrenos que se concedan para ocuparlos por líneas férreas o sus dependencias, se determinará de acuerdo con la Ley de Ferrocarriles y el decreto reglamentario número 2.541, de 19 de Noviembre de 1930, expedido por el Ministerio de Fomento.
Art. 10. Cuando el Presidente de la República encargue a un comisionista el arrendamiento y cobranza de rentas de las propiedades fiscales, la Tesorería General de la República abrirá una Cuenta de Depósito de las rentas de arrendamiento que se le paguen al Fisco en la provincia respectiva, para que el Presidente de la República pueda disponer mensualmente, por decreto supremo, cuál es la suma que corresponde como porcentaje de comisión de arrendamiento y cobranza al corredor respectivo, ordenando pasar el saldo a Rentas Generales. En caso de que el decreto correspondiente a Diciembre, no haya sido dictado antes del 31 del mismo mes, el Tesorero dejará en Cuenta de Depósito de Terceros una suma igual a la pagada al comisionista en Noviembre e ingresará el saldo a rentas generales.
Art. 11. En el mes de Enero de cada año, el Ministerio publicará un Rol completo de los arrendamientos fiscales a cobrar durante el año, el cual contendrá la lista general, por departamentos, de todos los contratos de arrendamiento vigentes, con indicación de un número de orden, ubicación y superficie del predio, nombre del arrendatario, decreto que autoriza el contrato, plazo, fecha inicial y de vencimiento del mismo, renta anual o mensual fijada y avalúo de la propiedad para los impuestos de bienes raíces.
Art. 12. Los Intendentes y Gobernadores darán cuenta al Ministerio de Bienes Nacionales de la infracción a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que rijan sobre la materia, denunciando las contravenciones de los arrendatarios del Fisco, con respecto a sus obligaciones derivadas de los respectivos contratos.
Art. 13. El Presidente de la República, podrá resolver por decreto fundado, y que llevará además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda y la del Ministro de Bienestar Social o de Educación Pública, en su caso, facilitar gratuitamente el uso de locales o predios fiscales, no excediendo estos últimos de cinco hectáreas (5 Has.), por períodos de un año que podrán renovarse anual e indefinidamente a instituciones municipales, de beneficencia pública o de educación primaria gratuita, de deportes o Casas del Pueblo, para los fines de dichas instituciones.
Art. 14. Los Tesoreros Provinciales estarán obligados a remitir al Ministerio los días 1.o de Junio y 1.o de Diciembre de cada año, una nómina de los arrendatarios fiscales que se encuentren atrasados en más de un período en el pago de sus rentas, con indicación del número de orden que cada contrato tenga en el Rol de Arrendamientos vigentes y un estado detallado de sus deudas hasta el 31 de Mayo y el 30 de Noviembre, respectivamente, incluyendo en ellas indemnizaciones e intereses penales.
Art. 15. Todo decreto de arrendamiento de bienes fiscales se terminará con la frase: "Regístrese en el Ministerio de Bienes Nacionales".
Art. 16. Deróganse todas las disposiciones generales de carácter legal sobre arrendamientos de bienes fiscales