DECRETO LEY NUM. 478 Los negocios de abarrotes y de licores, cerrarán sus puertas a las 12.30 horas de los días Domingos
Decreto Ley 478 · 6 artículos · Versión BCN: 1932-09-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Los negocios de abarrotes del país y lodos aquellos que, sin tener como giro principal dicho ramo, expendan al público cualquier artículo que esté incluído en la denominación de abarrotes, suspenderán sus ventas y cerrarán sus puertas, así como los lugares de acceso directo e indirecto del público, a las 12.30 horas de los días Domingos. Igual obligación regirá respecto de los negocios de licores en general.
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Artículo 2
Art. 2.o Los establecimientos de abarrotes establecidos en la zona comprendida entre Coquimbo y Arica, quedan transitoriamente exceptuados de las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y en las que contempla el Título IV, Libro 2.o, del decreto con fuerza de ley N.o 178, de 28 de Mayo de 1931. Con todo, el Presidente de la República, previo informe de la Inspección General del Trabajo, podrá hacer extensivas a dichos establecimientos las disposiciones contenidas en este decreto-ley.
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Artículo 3
Art. 3.o La contravención a lo dispuesto en el artículo 1.o del presente decreto-ley será sancionada con las penas que establece el Título IV, Libro 2.o, del decreto con fuerza de ley N.o 178.
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Artículo 4
Art. 4.o La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto-ley, corresponderá a los funcionarios de la Inspección General del Trabajo, a los inspectores municipales y al Cuerpo de Carabineros.
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Artículo 5
Art. 5.o Se concede acción popular para denunciar las infracciones al presente decreto-ley, correspondiendo a los denunciantes, siempre que éstos no sean inspectores del Trabajo o municipales, una participación equivalente al 25% de las multas que se impongan mediante la respectiva denuncia.
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Artículo 6
Art. 6.o El presente decreto-ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.