Artículo 1
"Artículo 1°.- En caso de decretarse una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia y durante la vigencia de ésta, los productos farmacéuticos podrán ser expendidos por cualquier establecimiento autorizado para ello, mostrando una copia de la receta médica que los prescriba, ya sea en formato físico o digital, en cualquiera de sus formas. Las recetas que hayan sido extendidas dentro de los seis meses anteriores a la publicación del decreto de alerta sanitaria respectivo y las que sean extendidas durante su vigencia tendrán validez para la dispensación de los productos farmacéuticos prescritos en ellas, hasta seis meses después del término de la alerta sanitaria. Lo dispuesto precedentemente no eximirá al establecimiento de expendio de la obligación de completar los registros que se deben llevar, de acuerdo a la naturaleza del medicamento y según lo dispuesto en los reglamentos que regulan la materia. El uso malicioso de recetas presentadas en forma digital será sancionado conforme al Libro X del Código Sanitario y al Código Penal, sin perjuicio de las sanciones contempladas en la ley Nº 20.000 .
