Artículo
Reemplázase el inciso 7.o del artículo 10 de la ley 4.055, de 8 de Septiembre de 1924, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto-ley número 379, de 18 de Marzo de 1925, por el siguiente: "Si el empleado u obrero fuere asistido en un hospital, el patrono deberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento, con la cantidad que anualmente designe para cada localidad la Junta Central de Beneficencia, cantidad que deberá ser igual al costo diario de hospitalización, y que no podrá exceder, en ningún caso, de la suma de doce pesos diarios. Este máximum podrá ser alterado para determinadas localidades por el Presidente de la República, previo informe de la Junta Central de Beneficencia, atendiendo al costo general de la vida y al número de especialidades y calidad de las dotaciones de cada establecimiento.
