Artículo 1°
Art. 1.° En los pueblos que no hayan Cabildos ni se encuentren los individuos a quienes en defecto de Rejidores llama la lei a elejir el intendente de provincia, se juntarán los vecinos del mismo modo que para la eleccion de Diputados al Congreso, y elejirán siete electores los que suplirán el defecto de los llamados.
📜 Texto Legal Técnico
