Artículo 1
Art. 1.° El Senado o la Comision permanente, si las Cámaras estuviesen en receso, hará la declaracion prevenida en la parte 5.° del art. 6.° de la Constitucion.
CIUDADANIA.
Ley S/N · 8 artículos · Versión BCN: 1828-11-04 · Ver en LeyChile ↗
Art. 1.° El Senado o la Comision permanente, si las Cámaras estuviesen en receso, hará la declaracion prevenida en la parte 5.° del art. 6.° de la Constitucion.
2.° Los que la pretendan se dirijiran a esta autoridad por un expediente revestido de los justificativos que exija el caso en que se hallen despues de haber sido refrendados por la Municipalidad de su partido.
3.° Serán justificativos o comprobantes en esta clase de expedientes, una informacion de testigos rendida en forma legal, o certificaciones de aquellas autoridades que puedan dárselas, segun la calidad o calidades constitucionales que necesiten acreditar.
4.° Si la residencia del interesado no fuese continuada en un mismo pueblo, deberá producir los justificativos de que habla el artículo 2.° por cada lugar en que haya existido, los que vendrán tambien refrendados por las Municipalidades.
5.° Concedida la solicitud, se pondrá en noticia del Poder Ejecutivo para que mande despachar la correspondiente carta.
6.° El interesada la presentará a la Municipalidad de su residencia, la cual tomando razon en un libro que llevará al efecto, y anotando esta dilijencia en ella misma, se devolverá para los fines que le convenga.
7.° Se prohibe exijir derecho alguno por las actuaciones, certificados y demas datos de que habla la presente lei, pudiendo los interesados practicar sus dilijencias en papel comun, y quedando exonerado de pagar cantidad alguna por la carta que les dé el Poder Ejecutivo.
8.° Comuníquese a quienes corresponda.