Artículo 1
Art. 1.° Queda suprimido el Tribunal mayor de cuentas creado por decreto de 8 de junio de 1820.
TRIBUNAL MAYOR DE CUENTAS Y OFICINAS QUE DEBEN CREARSE A CONSECUENCIA DE SU SUPRESION.
Ley S/N · 18 artículos · Versión BCN: 1828-12-07 · Ver en LeyChile ↗
Art. 1.° Queda suprimido el Tribunal mayor de cuentas creado por decreto de 8 de junio de 1820.
2.° Una comision especial nombrada por el Gobierno se ocupará en el examen y fenecimiento de las cuentas anteriores al semestre que empezó el 1.° de julio del presente año.
3.° El Presidente de esta comision hará personeria por el Fisco en la instauracion y proseguimiento de los juicios que resulten, o hayan resultado ya de dichas cuentas atrasadas, sin perjuicio de la intervencion que corresponde al ministerio fiscal.
4.° Esta comision terminará el encargo que por esta lei se le somete en el término perentorio de un año, contado desde el día de su nombramiento.
5.° En cualquier caso que el Presidente de dicha comision no pueda hacer personería por el Fisco, la hará el ministerio fiscal.
6.° El Gobierno queda autorizado para señalar a los individuos de esta comision los sueldos que crea proporcionados a sus trabajos, con tal que no excedan de la dotacion que se asignare a los que hubieren de componer la Inspeccion jeneral de cuentas.
Art. 1.° Se establece una oficina que se denominará Inspeccion jeneral de cuentas.
2.° A ella deben dirijir sus cuentas por semestres todas las oficinas pagadoras y recaudadoras del Estado, y todas las personas que en comision o de cualquiera otro modo manejen fondos públicos.
3.° Constará de un Inspector, un oficial mayor que le subrogará en caso de inasistencia, un oficial primero, un segundo, un auxiliar, un archivero y un portero.
4.° Son obligaciones y atribuciones de esta Inspeccion - 1.° Velar sobre que las oficinas remitan las cuentas en el tiempo prescripto - 2.° Concluir su exámen y fenecimiento precisamente en el semestre siguiente a aquel a que corresponda.- 3.° Hacer a la oficina respectiva los reparos de sus cuentas, a medida que los vaya advirtiendo, para que los salve- 4.° Tomar razon de los decretos y órdenes del Gobierno que tengan relacion con el Tesoro público, sino están en oposicion con la Constitucion y las leyes; y si lo estuvieren, representar al Gobierno conforme a las disposiciones vijentes.
5.° Son atribuciones del Inspector jeneral de cuentas-- 1.° Presenciar, acompañado de uno de sus oficiales, el corte y tanteo mensual que debe practicarse en las oficinal se esta capital-- 2.° Hacer efectiva la responsabilidad que resulte de las cuentas presentadas-- 3.° Cuidar de que otorguen y renueven las correspondientes fianzas los empleados que deban prestarlas, y aprobarlas si son de su satisfaccion.
6.° La responsabilidad por liquidacion de cuentas de las oficina y demas personas de que habla el art. 2.°, espira en el semestre siguiente a aquel a que corresponda (sino resulta algun juicio contencioso), y la responsabilidad gravitará desde entonces sobre el Inspector que no hizo los reparos en el tiempo prefijado por la lei.
7.° Para que en su caso pueda hacerse efectiva la responsabilidad de que habla el artículo anterior, a satisfaccion del Ministro de Hacienda.
8.° El Inspector jeneral de cuentas gozará el sueldo de dos mil quinientos pesos anuales; el oficial mayor de mil quinientos; el oficial primero de mil; el segundo de ochocientos; el auxiliar y archivero de quinientos cada uno; y el portero de ciento cincuenta pesos.
Art. 1.° Se establece en la Secretaría de Hacienda, bajo las órdenes inmediatas del Ministro, una mesa llamada de residencia.
2.° Se compondrá de un oficial mayor, un oficial primero y otro segundo.
3.° Son obligaciones de esta mesa- 1.° Revisar las cuentas que le remita por semestres la Inspeccion jeneral de cuentas- 2.° Presentar al Ministro los reparos que encuentre en ellas para que se haga efectiva la responsabilidad de la Inspeccion, en cuyo término cesa la responsabilidad de esta oficina.
4.° El Gobierno queda autorizado a dotar los empleados de la mesa de residencia con los sueldos que crea correspondientes a sus trabajos, con tal que no excedan de la dotacion de los de la Inspeccion jeneral.