Art. 1.° Los oficiales que se excluyeren del servicio activo en virtud de la reforma, obtendrán de una vez, en fondos públicos del seis p%, el valor total del sueldo de su empleo, multiplicando por los dos tercios de los años que hayan servido, contándose estos desde el 18 de setiembre de 1810.
2.° La época desde la accion de Rancagua hasta la gloriosa batalla de Chacabuco, no se considera como tiempo interrumpido en la continuacion del de sus servicios.
3.° Tendrán tambien opcion a la reforma los inhábiles y retirados con sueldo.
4.° Se nombrará por el Gobierno una junta que califique el tiempo de servicio de los militares que se reformen, y con las justificaciones producidas ante ella después de pasadas al Gobierno, dispondrá este se les expida el correspondiente libramiento.
5.° Lo dispuesto anteriormente para la reforma de los oficiales del ejército de tierra, se observará igualmente en los de la marina nacional.
ART. ADICIONAL. No son comprendidos en la reforma los que durante la guerra de la independencia hubiesen estado en servicio de la Nacion, y en cualquier tiempo, o por cualquiera causa hayan servido a los enemigos, aunque despues hayan abjurado sus bandera y se hallen en el ejército de la República.