Artículo 1
ART. 1.° En las sentencias definitivas o interlocutorias que pronunciaren los tribunales colejiados, se espresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia i qué miembros han sostenido opinion contraria.
VOTOS DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES COLEJIADOS EN LAS SENTENCIAS QUE EMITAN
Ley S/N · 3 artículos · Versión BCN: 1873-11-20 · Ver en LeyChile ↗
ART. 1.° En las sentencias definitivas o interlocutorias que pronunciaren los tribunales colejiados, se espresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia i qué miembros han sostenido opinion contraria.
ART. 2.° Habrá en cada tribunal colejiado un libro denominado de acuerdos, en el cual los miembros que no pinaren como la mayoría, deberán esponer i fundar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal. Podrán también consignar las razones especiales que algun miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia, i que no se hubieren insertado en ella. Este libro quedará en la secretaría i podrá ser consultado por cualquiera que muestre interes en ello.
ART. 3.° El voto i fundamentos de que se trata en el art. 2.° de esta lei se publicarán en la Gaceta de los Tribunales a continuación de la sentencia a que se refieren.