Artículo 1.o Los empleadores o patrones pagarán a los empleados que estaban a su servicio el 31 de Diciembre de 1939, y desde una fecha anterior al 1.o de Enero de 1937, en la forma que en esta ley se determina, la indemnización de que habla el artículo 31 de la ley N° 6.020, de 8 de Febrero de 1937. Servirá de base para calcular esta indemnización el término medio de los aneldos, sobresueldos y comisiones o comisiones solamente, ganados durante en el segundo semestre de 1936.
Artículo 2.o Los empleadores que tengan reservas para este objeto en cualquiera de sus balances del año 1939, deberán pagar directamente a sus empleados la indemnización que les corresponde de acuerdo con el artículo anterior, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley. Sin embargo, los empleadores cuyas reservas fueren inferiores al total de lo adeudado, abonarán a los empleados, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, el monto de dichas reservas. El saldo lo pagarán en un plazo máximo de cinco años.
Artículo 3.o Los empleadores que no tengan reservas, tendrán un plazo de cinco años para hacer el pago de la indemnización. No obstante, los que giren con un capital pagado superior a diez millones de pesos ($ 10.000,000), deberán hacerlo dentro del plazo de un año.
Artículo 4.o En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, los empleadores podrán diferir el pago hasta la terminación de los servicios del empleado, si justificaren debidamente ante el respectivo tribunal de Alzada del Trabajo, que no están en situación de hacerlo sin causar perturbaciones graves a su negocio. Se presume que se causan perturbaciones graves al negocio, cuando la indemnización total por pagar es superior al siete por ciento del capital y de los fondos acumulados, fijados por la Dirección General de Impuestos Internos para los efectos de las declaraciones de la renta. No se considerarán como fondos acumulados, las reservas matemáticas que por ley deban hacer las compañías de seguros para responder de los riesgos asegurados.
Articular 5.o Se autoriza a la Caja de Previsión para otorgar préstamos con caución a los empleadores que adeuden la indemnización de que trata esta ley. Los préstamos a que se refiere el inciso anterior, no podrán contratarse por un plazo superior a cuatro años, y sus intereses y comisiones, en conjunto, no podrán exceder del siete por ciento anual.
Artículo 6.o Las empresas periodísticas pagarán las indemnizaciones a que se refiere el artículo 2.o de la Ley N.o 6.192 de 22 de febrero de 1938, al término de los servicios de sus empleados, cualquiera que sea la causa que lo determine. Si la terminación de los servicios se produce por la renuncia del empleado, las empresas periodísticas que cuenten con reservas para este objeto en sus balances del año 1939, tendrán el plazo de un año, contado desde la promulgación de esta ley, para pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior por los años servidos con anterioridad al 1.o de Enero de 1937. Este plazo se ampliará a diez años para aquellas empresas que no tengan reservas.
Artículo 7.o Si el empleado falleciere antes de percibir la indemnización, ésta se distribuirá conforme a lo establecido en los artículos 25 a 41 Título V del Decreto Ley N.o 857, de 11 de Noviembre de 1925. Modifícase el artículo 33 del citado Decreto Ley N.o 857, en la siguiente forma: "El haber en el fondo de retiro del empleado fallecido, pertenecerá en iguales partes y con derecho a acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios. A falta de cónyuge en las condiciones indicadas, y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario. En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el fondo de auxilio.
Artículo 8.o En caso de quiebra del empleador, las indemnizaciones que adeudare a sus empleados y los préstamos que hubiere contratado con la Caja de Previsión quedarán comprendidos en el N.o 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 9.o Para el efecto del pago del impuesto a la renta serán estimados como gastos generales del negocio las indemnizaciones a que se refiere la presente ley.
Artículo 10. Las disposiciones de la presente ley y las de la ley N.o 6.020, de 8 de Febrero de 1937, no se aplicarán a los agentes de seguros ni a los profesores y empleados de los establecimientos o instituciones educacionales o de beneficencia.
Artículo 11. Lo dispuesto en la presente ley no perjudicará las estipulaciones de los contratos que contengan normas de liquidación más beneficiosas para los empleados.
Artículo 12. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.