Artículo 1
Artículo 1.o - Fíjase la siguiente Planta Paradocente del Ministerio de Educación Pública, a contar desde el 1.o de Enero de 1968:
FIJA PLANTA PARADOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
DFL 3527 · 15 artículos · Versión BCN: 1969-09-25 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o - Fíjase la siguiente Planta Paradocente del Ministerio de Educación Pública, a contar desde el 1.o de Enero de 1968:
Artículo 2.o - Los sueldos bases establecidos en el artículo 1.o tendrán el mismo porcentaje de reajuste que experimenten los grados correspondientes establecidos en el artículo 25.o de la ley 16.617.
Artículo 3.o - Al personal de las Plantas Paradocentes del Ministerio de Educación Pública le serán aplicables los aumentos trienales contemplados en el inciso 1.o del artículo 305 del DFL. 338 de 1960.
Artículo 4.o - No regirá para los cargos de las Plantas Paradocentes del Ministerio de Educación lo dispuesto en los Arts. 59 y 60 del DFL 338 de 1960, ni el Art. 30 de la ley 16.617.
Requisitos de ingreso. Artículo 5.o - Para ingresar a la Planta Paradocente con posterioridad al encasillamiento establecido en el artículo 8.o se requiere estar en posesión de la Licencia Secundaria o de estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación y haber realizado el Curso de Formación Especial organizado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, realizado por éste directamente o a través de convenios con universidades o colegios regionales, o poseer el título de Bibliotecario en su caso. A falta de postulantes que reúnan los requisitos señalados se podrán designar en calidad de interinos a quienes cumplan con el requisito de Licencia Secundaria o estudios equivalentes.
Artículo 6.o Al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, le corresponderá velar por la actualización permanente de los conocimientos y técnicas impartidas a los funcionarios paradocentes, mediante la realización periódica de cursos de perfeccionamiento y la aprobación de los planes y programas de supervisión de los cursos que se realicen en otros Establecimientos.
Horario de trabajo. Artículo 7.o - Fíjanse los siguientes horarios semanales de trabajo de los funcionarios de la Planta: Paradocente: Horas a) Inspectores y Bibliotecarios........................................................................38 b) Ayudantes de Gabinete.............................................................................................30 c) Inspectores, Art. 19 de la ley 15.263.............................................18
Normas de encasillamiento Artículo 8.o - Para encasillar al personal de Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete, actualmente denominados ayudantes de laboratorio, en actual servicio, en las plantas paradocentes establecidas en el artículo 1.o, se procederá conforme a las siguientes normas: 1.o Sólo será encasillado en las nuevas plantas el personal que se encuentre designado en calidad de titular o interino. 2.o Se procederá a encasillar al personal en sus respectivas especialidades comenzando por el grado 13° y continuando por los grados que siguen, conforme al siguiente orden de prioridades: a) Funcionarios designados en 5a. categoría. b) Funcionarios designados en 6a. categoría. c) Funcionarios que hayan cumplido 25 o más años de servicios en la Administración Pública, según el orden de su antigüedad en ella. d) Funcionarios designados en la. 7a. categoría o en el grado 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9.o, respectivamente. La selección dentro de cada una de las categorías o grados señalados precedentemente, sé hará conforme a los respectivos escalafones.
Artículo 9° - La promoción de los funcionarios paradocentes de un nivel a otro se efectuará con estricta sujeción a las normas estatutarias vigentes que rigen la materia.
Artículo 10° - Las leyes de Presupuesto, a partir del 1° de Enero de 1970, consultarán las plantas fijadas en el artículo 1° de este DFL., sin perjuicio de las futuras creaciones de cargo. Asimismo, suprímense los cargos consultados en las plantas de las respectivas Direcciones con denominación de: inspectores, bibliotecarios y ayudantes de laboratorio, a medida que sus titulares sean encasillados en las nuevas plantas.
Artículo 1° - Los funcionarios en actual servicio que fuesen encasillado su las plantas a que se refiere el presente DFL. que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en los cargos que se les encasilla, percibirán la diferencia por planilla suplementaria. La diferencia a que se refiere el inciso anterior se considerará renta propia del cargo y será válida para todos los efectos legales, hasta su total absorción con los futuros reajustes trienales.
Artículo 2° - El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación establecerá los cursos para capacitar en las nuevas funciones al personal de Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete en actual servicio y a los postulantes aceptados en los respectivos concursos, mientras se organiza para éstos los cursos de formación especial a que se refiere el artículo 5° de este DFL.
Artículo 3° - El personal paradocente que aprobare los Cursos de Capacitación a que se refiere el Art. 2° transitorio del presente DFL. gozará de las rentas que en cada grado se establecen para el personal con título. Cada Dirección de Educación deberá dictar la respectiva resolución reconociendo este derecho. Sin embargo, los Bibliotecarios que se encuentren en posesión del título profesional correspondiente, gozarán de las mencionadas rentas desde la fecha del encasillamiento. Estos cursos se iniciarán en el año 1971 y continuarán en los años sucesivos. En cada año sólo podrá capacitarse alrededor de 200 funcionarios.
Artículo 4° - El encasillamiento que se efectúe de acuerdo con las disposiciones de esté DFL. regirá desde el 1° de Enero de 1969.
Artículo 5° - El mayor gasto que demanda, para el presente año la aplicación de esté DFL., ascendente a la suma de E° 3.185.329 se imputará a los ítem correspondientes del presupuesto corriente del Ministerio de Educación Pública, suplementado por el ítem 00-01-01-006. "Provisión de fondos para mayores remuneraciones pudiendo hacerse traspasos, incluso a los ítem de transferencias, sin sujeción a las disposiciones del DFL. N° 47 de 1959", del Presupuesto vigente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.