Artículo 1
Art. 1.° Todo pleito civil cuya cuantía exceda de ciento cincuenta pesos i no pase de mil, será sustanciado i resuelto en la forma que prescribe esta lei.
Procedimiento judicial en asuntos de 150 a 1000 pesos.
Ley S/N · 54 artículos · Versión BCN: 1856-10-15 · Ver en LeyChile ↗
Art. 1.° Todo pleito civil cuya cuantía exceda de ciento cincuenta pesos i no pase de mil, será sustanciado i resuelto en la forma que prescribe esta lei.
Art. 2.° El demandante se presentará por escrito, en la forma ordinaria, acompañando los documentos en que funde su derecho i especificando con toda la determinacion posible, la cantidad o cosa que pide i la razon o fundamento con que la pide.
Art. 3.° El juez comunicará traslado al demandado, disponiendo que se le pase copia de la demanda i que se conserve el orijinal con los documentos acompañados, en la oficina del actuario.
Art. 4.° El demandado deberá contestar acompañando los documentos que hicieren a su derecho en el término ordinario, proponiendo todas sus excepciones perentorias o defensas.
Art. 5.° Contestada la demanda, el juez citará las partes a comparendo para uno de los ocho dias siguientes. Del mismo modo procederá, si trascurrido el término para contestar, no lo hubiese hecho el demandado.
Art. 6.° En este comparendo el juez, examinando los escritos i documentos presentados, oidas las esposiciones que hicieren las partes e interrogadas cada una de ellas sobre los documentos presentados i sobre los puntos materia del pleito, fijará las cuestiones que hubieren de ventilarse en el juicio. Si fijadas las cuestiones, las partes pretendieren que se fijen otras ademas, el juez resolverá sobre tabla, i aun cuando no las fijare deberá consignarlas en el acta de la sesion que debe levantarse, i que deben firmar el juez i las partes.
Art. 7.° En ese comparendo el juez citará a las partes para oir sentencia en los casos siguientes: 1.° Si la cuestion o cuestiones materia del pleito, fueren de puro derecho. 2.° Si las partes estuvieren conformes en los hechos o resultare su conformidad de las interrogaciones que el juez ha debido hacerles en la sesion. 3.° Si los hechos estuvieren probados por los documentos presentados, que hubiesen sido reconocidos o aceptados como válidos por la parte contra quien se presentan. 4.° Si las partes convinieren en que el juez pronuncie sentencia en vista de los antecedentes que hasta entonces obren en el juicio. En estos casos el juez levantará el acta de la sesion, i oido lo que las partes alegaren en su defensa, en el mismo comparendo pronunciará su fallo, salvo que creyere necesario darse mas tiempo para resolver, o que las partes pidieren que se les señale dia para hacer sus alegatos, i el juez, atendida la causa, lo considerare así conducente al acierto del fallo. Entonces designará al efecto uno de los dias inmediatos en que resolverá, comparezcan o no las partes.
Art. 8.° Si las partes no estuvieren conformes en los hechos, ni los documentos presentados los probaren, o aún que sean conducentes a probarlos fueren objetados legalmente, el juez procederá en el mismo comparendo a fijar los puntos sobre que ha de recibirse prueba. Las partes podrán, a mas de los puntos designados por el juez, pedir que se reciba prueba sobre otros. El juez accederá o negará a la solicitud segun los calificare de conducentes o inconducentes, pero deberá consignarlos en el acta en la forma en que las partes los hubiesen propuesto.
Art. 9.° El juez, oidas las partes sobre sus medios de prueba i sobre el tiempo que necesitan para reunirlos, les concederá el término que corresponda, i señalará dentro de él, el dia en que deban comparecer con sus testigos i demas medios probatorios que tuvieren.
Art. 10. Si entre los medios probatorios de que alguna de las partes piensa valerse, hubiere algunos que no pueden tener lugar en la sesion de prueba, como reconocimiento o vista de ojo u otros, el juez en el mismo comparendo dispondrá que esas dilijencias probatorias se practiquen antes del dia señalado para la prueba, de modo que pueda presentarse en él el resultado que dieren.
Art. 11. La resolucion en que el juez fija los puntos de prueba es apelable. También lo es la en que negare la prueba solicitándola alguna de las partes.
Art. 12. Cinco dias ántes, a lo menos, del señalado para rendir la prueba, cada parte pondrá en manos del actuario una lista de los testigos de que piensa valerse, en que a mas de los nombres i apellidos, se esprese la profesion u oficio i el lugar de la residencia de cada testigo, i una razon de los nuevos documentos que hubiere de presentar, determinando su clase, su fecha, i si fuere escritura pública la oficina en que se encuentra, a fin de que la otra parte pueda tomar conocimiento de unos i otros. Los nuevos documentos que no se espresaren en esa razon o que existiedo en un archivo público, no se presentaren en copia autorizada, sacada con citacion de la otra parte, en el dia designado para la prueba, no serán admitidos, si la parte contra quien se dirijen, se opusiere. Tampoco serán examinados los testigos no incluidos en la lista de que se ha hablado, a ménos que la otra parte convenga.
Art. 13. En el dia señalado para la prueba, sino se hubiese apelado del auto de prueba, o en el que corresponda, resuelta la apelacion entablada, el juez procederá al exámen de los documentos i testigos a presencia de las partes. Cada litigante sólo podrá presentar diez testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.
Art. 14. Los testigos serán interrogados por el juez sobre cada uno de los puntos fijados para prueba, i sobre todas las circunstancias o incidentes que conduzcan a apreciar con acierto su esposicion. Las partes tienen el derecho de hacer por conducto del juez preguntas conducentes al testigo.
Art. 15. Los testigos de cada parte serán examinados uno a uno principiando por los del demandante. El testigo examinado permanecerá en la sala del Juzgado o en lugar diverso del que ocupan los testigos que aún no han declarado, hasta que se levante la sesion de prueba.
Art. 16. Cada parte podrá pedir que el testigo ya examinado i cuyo testimonio se hallare en oposicion con el de otro, sea careado con este.
Art. 17. Lo que el testigo espusiere sobre cada uno de los puntos sometidos a prueba, reducido a las menos palabras posibles, se pondrá por escrito, consignándolo en el acta. Si fueren muchos los testigos que se examinaren o muchos los puntos sobre que declaran, se escribirá la esposicion de cada uno desde luego i se autorizará.
Art. 18. La prueba que no alcanzare a rendirse en una sesion, lo que siempre se procurará, continuará en el dia hábil mas inmediato.
Art. 19. Juramentado el testigo, i ántes que declare, podrán las partes oponerle tachas determinadas i específicas; pero no por eso dejará de ser examinado. Al oponer las tachas, la parte deberán determinar los medios de prueba con que se propone justificarlas.
Art. 20. Las tachas se sujetarán a prueba por el juez cuando lo creyere necesario para resolver el pleito, concluida de la causa principal. En este caso se señalará a la parte que las ha opuesto uno de los tres dias siguientes para que comparezca con sus pruebas, que se recibirán en la forma prescrita en esta lei.
Art. 21. Concluida la prueba, el juez levantará el acta de la sesion, que deberá firmar con las partes, el actuario i los testigos, si no hubieren firmado separadamente sus declaraciones. Enseguida i en la misma sesion oirá lo que las partes espusieren en su defensa i fallará, salvo que juzgue necesario darse mas tiempo para pronunciar sentencia, o que las partes pidan que se les señale dia para sus alegatos, i atendida la naturaleza de la causa, el juez lo creyere necesario para el acierto del fallo. Entónces designará uno de los dias inmediatos i fallará, comparezcan o no las partes.
Art. 22. Cuando hubieren de examinarse testigos que no estuviesen en el departamento en que se sigue la causa, la parte que los presente deberán pedir por escrito que se dirija carta rogatoria por lo ménos cinco dias ántes del fijado para la prueba. El juez, con citacion de la otra parte, dirijirá la correspondiente carta, con insercion de la parte del acta en que se fijan los puntos de prueba, para que sobre ellos sea interrogado el testigo. En este caso el juez esperará que sea devuelta la carta rogatoria o que trascurra el término de prueba que corresponda, segun el departamento en que ha debido practicarse la dilijencia, para señalar dia para pronunciar sentencia u oir alegatos de las partes, si hubiere lugar a ellos.
Art. 23. El mismo proceder se observará para el exámen de testigos que estén en el departamento, i que no puedan comparecer al juzgado. Los que residiendo en el lugar del juicio o sus inmediaciones a ménos de tres leguas o catorce quilometros, no comparezcan por imposibilidad, serán examinados, a solicitud de parte, por un ministro de fé comisionado por el juez, i segun los puntos de prueba fijados, en uno de los dias inmediatos a la sesion de prueba. Si el exámen se practicare ántes de la sesion, la declaracion será presentada en ella. Si despues, el juez la hará poner en conocimiento de las partes, citando al mismo tiempo para su sentencia.
Art. 24. Si pendiente el término de prueba, i ántes de haberse rendido ésta ocurriere un hecho nuevo que fuese conducente a la resolucion del pleito, i alguna parte solicitare que tambien se estienda a él la prueba, i el juez la calificase de conducente, lo resolverá así, mandándolo poner en noticia de la otra parte.
Artículo 25. El juez deberá pronunciar sentencia en el término de seis dias, contados desde aquel en que tenga lugar la sesion de prueba, o del que señalare, en su caso, para el alegato de las partes.
Artículo 26. El fallo del Juez de Letras se ejecutará si la cuantía del pleito no excediere de trescientos pesos. Cuando excediere de esta cantidad, la parte que se sintiere agraviada, podrá apelar verbalmente ante el escribano, quien certificará la apelacion, o por escrito.
Artículo 27. La apelacion se resolverá por el Tribunal que debe conocer, sin esperar la comparecencia de las partes, trascurrido que sea el término del emplazamiento. Las partes solo podrán esponer de palabra, por sí o por abogado, en el dia señalado por la vista de la causa, lo que creyeren conducente a su defensa.
Art. 28. El demandado deberá oponer todas sus excepciones dilatorias en el término concedido para contestar la demanda.
Art. 29. Opuesta la excepcion, el juez citará a las partes a comparendo para uno de los tres dias siguientes. En ese comparendo el juez las oirá i fallará sino fuere necesaria la prueba, o si en caso de serlo pudiere rendirse en la misma sesion.
Art. 30. Cuando la prueba que exije la excepcion no pueda rendirse en el comparendo de que habla el artículo anterior, el juez señalará uno de los cinco dias inmediatos para recibirla i fallar. La prueba sobre la excepcion se recibirá en la forma prescrita en esta lei.
Art. 31. Habrá apelacion contra el fallo que el juez pronuncie sobre la excepcion dilatoria, si atendida la cuantía del pleito, la hubiere en lo principal; i será resuelta por el Tribunal superior sin esperar la comparecencia de las partes, trascurrido el término del emplazamiento.
Art. 32. El procedimiento prescrito para resolver sobre la excepcion dilatoria que se opusiere, se observará para resolver sobre todo artículo que se promoviere en los pleitos de la cuantía a que se refiere esta lei, i habrá lugar a la apelacion si atendida la cuantía del pleito la hubiere en la causa principal. Exceptúase el artículo sobre recusacion, el cual será sustanciado i resuelto, con arreglo a las leyes vijentes.
Artículo 33. Si el demandado redujere reconvencion al contestar, el juez dispondrá que se ponga en conocimiento del demandante i se le pase copia a la contestacion, para que responda por su parte en el término ordinario. Contestada la reconvencion, el juez citará al comparendo prescrito en el artículo 5.o i seguirá la causa en la forma dispuesta en el por la presente lei. La reconvencion será tomada en consideracion junto con la causa principal; la causa que exijiere se rendirá al mismo tiempo, i al mismo tiempo se fallará
Art. 34. Si el pleito se siguiere en un departamento en que no existe Juez de Letras, el juez de primera instancia, despues de contestada la demanda, citará las partes a comparendo, hará en él el exámen de documentos i las interrogaciones prescritas en el art. 6.°, i levantada el acta, mandará elevar el espediente al Juez de Letras respectivo con citacion de las partes. El Juez Letrado fijará las cuestiones del pleito, i si este se halla en alguno de los casos del art. 7.°, fallará. Si fuere necesario la prueba, fijará los puntos sobre que debe rendirse, i concederá el término que juzgue necesario para recibirla, término que el juez de primera instancia puede prorrogar hasta el que señala la lei a solicitud de las partes, i devolverá el espediente para que siga su curso el pleito.
Art. 35. La prueba se rendirá ante el juez de primera instancia por medio de interrogatorios presentados por las partes en conformidad a los puntos de prueba fijados, i en la forma al presente acostumbrada; pero se observará lo prescrito en esta lei en órden a tachas de testigos.
Art. 36. Concluido el término de prueba, el juez de primera instancia citará las partes para sentencia ante el Juez de Letras, concediéndoles cinco dias para que aleguen por escrito, i pasado ese término remitirá el espediente al Juez de Letras en el estado en que se hallare.
Art. 37. Todo pleito seguido ante juez no letrado; contestada la demanda, podrá quedar, a solicitud de ambas partes, para tener el comparendo a que se refiere el art. 5.° i rendir la prueba, en la época en que el Juez Letrado visite el departamento; en cuyo caso el pleito seguirá en todo, el curso que esta lei prescribe.
Art. 38. Los períodos en que debe practicarse esta visita serán fijos para cada provincia, i deberán ser dos por lo menos al año.
Art. 39. Dado el aviso anticipado de la visita, el juez de primera instancia citará a comparendo para todas las demandas contestadas que estuvieren para ser resueltas en la visita una a lo ménos por cada dia, a contar desde el tercero de aquel en que debe llegar el Juez de Letras.
Art. 40. Cuando en los pleitos seguidos ante jueces no letrados se promovieren artículos, despues de verificados los comparendos de que hablan los artículos 29 i 30, el juez levantará el acta i citará a las partes para sentencia, remitiendo el espediente al Juez de Letras para su resolucion.
Art. 41. La demanda deberá notificarse personalmente al demandado o a su lejítimo representante; los demas actos del juicio, si buscados los litigantes una vez en su casa, o en su habitacion ordinaria, o en el lugar que deben designar para este objeto, no se les encontrare, se notificarán por cedulon.
Art. 42. El demandante en su demanda i el demandado en su contestacion deberán designar, en la ciudad o villa en que se sigue el juicio, la casa o lugar en que ha de buscárseles para las notificaciones o citaciones que ocurran en el pleito. Si no tuvieren residencia en la ciudad o villa, deberán designar personas con esa residencia a quien se haya de notificar toda providencia o citacion o en cuya casa deba dejarse cedulon.
Art. 43. La parte que no hubiese designado lugar o persona, segun el caso, para las notificaciones o citaciones, se tendrá por citada o notificada por el hecho de anotar el actuario en una tabla que debe haber en la oficina, las providencias que se dictasen en el pleito.
Art. 44. Si cualquiera de las partes se hallare imposibilitada para concurrir al comparendo a que se refiere el art. 5.°, podrá hacerlo presente al juez anticipadamente, i pedir que se postergue el comparendo para uno de los cinco dias inmediatos, a lo que el juez accederá. La postergacion solo podrá solicitarse una vez por cada parte.
Art. 45. El litigante imposibilitado podrá autorizar a otra persona para que en su nombre i representacion concurra al comparendo a que se refiere el art. 5°, por medio de un escrito dirijido al juez i firmado ante el actuario o ante un ministro de fé. A los demas comparendos podrán los litigantes autorizar en la misma forma a otras personas aunque no estén imposibilitados. El individuo autorizado conservará su representacion hasta que la parte designe otro, sin que baste la revocacion de la autorizacion.
Art. 46. El actuario presentará al juez, al segundo dia de haberse cumplido el término para contestar, toda demanda que existiere en su oficina, para que el pleito siga su curso. El demandante podrá requerir al actuario para la representacion, sino lo hiciere de oficio.
Art. 47. El curso del pleito no se paralizará por la falta de comparecencia de las partes o de las personas designadas para representarlas. El juez, despues de citadas en la forma que prescribe esta lei, procederá como si hubiesen comparecido. Si ninguna de las partes compareciere, el juez seguirá adelante o esperará la comparecencia, segun lo creyere más conveniente al acierto del fallo.
Art. 48. Las resoluciones que el juez dictare negándose a recibir la causa a prueba, o fijando los puntos sobre que esta debe recaer, no son apelables por la parte que no hubiese concurrido por sí o por medio de otra persona, al comparendo en que, segun esta lei, debe tratarse de recibir la causa a prueba i de fijar los puntos de prueba. La misma regla se aplicará a las resoluciones que el juez pronunciare sobre excepciones dilatorias u otros artículos que se promovieren en el pleito, si la parte no concurriere al comparendo designado para fallar sobre ellos. Podrá sin embargo apelar la parte que no compareciere, si justificare, a satisfaccion del juez, dentro del término concedido para apelar, que estuvo impedida para concurrir.
Art. 49. Si el demandante i demandado vinieren ante el juez, sin presentar escrito, para esponerle el uno su demanda i el otro su defensa, el juez procederá en el pleito como si hubiese habido ya demanda i contestacion escrita, i considerando la comparescencia voluntaria de las partes como el primer comparendo prescrito en el art. 5.° de esta lei.
Art. 50. El juez en el primer comparendo, despues de la contestacion de la demanda excitará a las partes a un avenimiento, i si convienen, procederá a estender i firmar el acta en que se determinen sus condiciones, i dará el pleito por concluido.
Art. 51. El actuario, si alguna parte lo pidiere, dará boleta de citacion para cada individuo designado como testigo, espresando en ella el pleito en que debe declarar, el dia i hora de la comparecencia i el juez que conoce de la causa. Si el testigo se negare a declarar o a comparecer al Juzgado, será compelido por el juez. Los funcionarios o personas exceptuadas de comparecer ante el juez, prestarán su declaracion por medio de informe, o serán examinadas en la forma prescrita en el art. 23 de esta lei, para el testigo imposibilitado.
Art. 52. Las partes tienen el derecho de pedir al actuario copia simple o autorizada de los documentos acompañados por la contraria, i de los escritos presentados, i el actuario la dará en la forma ordinaria, espresando a solicitud de quien la da i el orijinal o traslado de que saca la copia.
Art. 53. El procedimiento que prescribe esta lei se observará como ordinario en todos los pleitos de la cuantía a que ella se refiere, salvo aquellos para que las leyes vijentes tengan determinado un procedimiento mas breve i sumario. Pero cualquiera que sea el modo de proceder, no se concederá recurso de apelacion del fallo del Juez Letrado si la cuantía no excediere de trescientos pesos. Tambien se observará en pleitos de mayor cuantía que exceda de mil pesos, si las partes lo solicitaren o se convinieren en que conforme a esta lei se sustancien i resuelvan.
Art. 54. Esta lei empezará a rejir cien dias despues de su promulgacion.