ART. 101. Están tambien obligados a recibir a su bordo a los chilenos que los cónsules se vean en la necesidad de repatriar, siempre que su número corresponda a cuatro por cada cien toneladas de rejistro, i que el número total no sea mayor que el de la mitad del equipaje. Los gastos de trasporte serán regulados i reembolsados en la forma establecida en el Reglamento Consular de la República.
ART. 102. Los capitanes que en alta mar encontraren alguna nave de la escuadra de la República, deberán suministrarles los avisos, informes i noticias que les pidiere.
ART. 103. Los buques chilenos no deberán someterse a ninguna visita o reconocimiento por parte de naves estranjeras de guerra, salvo que la República tenga celebrados tratados especiales sobre estas materias. Los capitanes que se vieren vejados de cualquier manera por naves de guerra estranjeras, darán cuenta a la primera autoridad marítima que encuentren. Si así no lo hicieren, serán suspendidos por dos años del ejercicio de su profesión, i pagarán ademas una multa de doscientos pesos.
ART. 104. Los capitanes deberán conformarse i cumplir con lo determinado en los reglamentos especiales de iluminación para la navegación nocturna, de señales en tiempo de niebla i de maniobras para evitar choques i abordajes. A la entrada i salida de puerto, al pasar canales i en toda circunstancia peligrosa, deberán estar sobre cubierta, asistidos de los oficiales del buque.
ART. 105. Será penado con la suspensión de un año en el ejercicio de su profesión, el capitan que deje de apuntar en el libro diario un siniestro ocurrido a bordo de su buque, de cualquiera clase que sea.
ART. 106. La bandera nacional deberá llevarse a popa en una asta, o en su defecto en el pico de mesana, i será de la forma establecida por declaración de 7 de julio de 1854. Todo buque tendrá ademas las banderas que le correspondan segun reglamento i código internacional de señales. Tanto estas banderas, como la nacional, se izarán a la entrada i salida de puerto, i cada vez que el buque se encuentre con una nave de guerra o mercante en alta mar.
ART. 107. Los buques mercantes que partan de los puertos de la República, conducirán para aquellos en que deban tocar, la correspondencia que les entregue la autoridad marítima. De ella dará recibo el capitan o contador que la tome a su cargo. No admitirán para conducir a su bordo cartas o pliegos que no estén sellados o franqueados por las administraciones de correos, salvo los casos espresamente esceptuados por la lei.
ART. 108. Los capitanes de buques nacionales i estranjeros estarán obligados a entregar a la autoridad marítima, bajo recibo, i en el acto de la primera visita, toda correspondencia epistolar e impresa que trajeren a bordo procedente del cabotaje o el estranjero, para puntos de la República. Esceptúase solamente la que fuere dirijida al consignatario del mismo buque, con tal que su peso no esceda de ciento quince gramos. La misma obligación tendrán los demas empleados del buque i los pasajeros. Los contraventores incurren en una multa igual al cuádruplo del porte de la correspondencia, o en el pago de veinticinco pesos, si el cuádruplo fuere menor. Los funcionarios marítimos no franquearán el puerto a los buques, sino despues de hecha la entrega de la correspondencia traída a su bordo.
ART. 109. El capitan de un buque que habiendo salido de un puerto se hallare forzado a arribar al mismo puerto o a otro, ántes de haber terminado su viaje, entregará a la autoridad marítima al ser puesto en comunicación con el puerto, i bajo recibo, el saco de correspondencia que hubiere recibido a su salida. Las infracciones de estos artículos serán penadas con una multa de cincuenta a cien pesos, sin perjuicio de la responsabilidad a que se haga acreedor el capitan o contador por el estravío de la correspondencia.
ART. 110. Los buques de vela o de vapor, nacionales o estranjeros, destinados a conducir pasajeros entre puertos de Chile, no podrán admitir mas pasajeros que los que cómodamente permitan los departamentos que hayan de servir a bordo para los mismos pasajeros; i las autoridades marítimas, con prévio conocimiento i acuerdo de la autoridad administrativa del puerto, podrán impedir la salida de estos buques, siempre que hubieren embarcado mayor número de pasajeros de los que puedan admitirse, atendida la estension, seguridad, navegabilidad, comodidad i demas condiciones que exijan los reglamentos dictados al efecto.
ART. 111. Ninguna nave mercante, nacional o estranjera, podrá conducir pasajeros en cubierta, sea a puertos de Chile o del estranjero, si no tiene sobre ella, a una altura conveniente, una toldilla de madera o de tela impermeable que cubra o resguarde a aquellos de la intemperie. Estos pasajeros serán alimentados, a falta de un convenio especial, en igual ración que la que tienen los marineros en los buques de la escuadra de la República.
ART. 112. Toda embarcación nacional que conduzca pasajeros deberá embarcar, a mas de la provisión destinada al equipaje, el agua i víveres que se juzgue necesarios para el viaje, i en concepto al número i categoría de los pasajeros. La misma disposición rejirá a las naves estranjeras que trasporten pasajeros entre puertos de Chile.
ART. 113. Si por falta de víveres tuvieren que privarse los pasajeros durante la navegación de una parte de la ración establecida, el dueño o consignatario pagará a cada pasajero cinco pesos diarios miéntras haya estado privado de la integridad de la ración, salvo fuerza mayor.
ART. 114. Todo buque nacional o estranjero destinado a trasportar pasajeros entre puertos de Chile, deberá llevar a su bordo en buen estado un número de embarcaciones menores que guarde la proporción de un bote por cada cuarenta personas que el buque pueda conducir cómodamente, contando los pasajeros i la tripulación. El número de botes en ningun caso pasará de dos, i en ningun caso se exijirán al buque mas de diez. Siempre que haya a bordo mas de cinco botes, uno de ellos será de la forma i condiciones de un salvavidas. Estos mismos buques deberán llevar ademas una bomba para apagar incendios, i los aparatos necesarios de salvamento.
ART. 115. En conformidad a lo que señalen los reglamentos que se dicten, los capitanes o consignatarios de los buques a vapor o de vela, darán conocimiento a las autoridades marítimas de la superficie que tengan disponible a bordo para los pasajeros de cubierto i entre-puentes, a fin de que aquellos funcionarios sepan en todo caso el máximo de pasajeros que pueda trasportar cada buque.
ART. 116. Siempre que la autoridad marítima lo creyera conveniente, podrá inspeccionar todo buque que conduzca pasajeros, entre puertos de Chile, i su capitan deberá prestarle todas las facilidades necesarias para ello, suministrándole cuanta noticia le exija relativa a los víveres, aguada, estado de los botes, comodidad de los pasajeros, etc., etc.
ART. 117. Cualquiera que sea la naturaleza del viaje i el número de personas embarcadas, la autoridad sanitaria exijirá de la autoridad marítima que impida se haga a la mar el buque con individuos atacados de contajio.
ART 118. No será permitido el trasporte de insanos, idiotas, ciegos i niños menores de doce años, a menos que se presenten a bordo acompañados de sus parientes, tutores o curadores, o de otras personas que ofrezcan garantías de que los atenderán debidamente durante el viaje i en el puerto de su destino.
ART. 119. Si un pasajero u hombre de mar fuere atacado de una enfermedad contajiosa, deberá el capitan desembarcarle en un lugar habitado, aun contra la voluntad del mismo pasajero.
ART. 120. Los pasajeros están obligados a prestar asistencia al capitan en todos los casos urjentes que la reclame para la salvación de los tripulantes, de la nave i de la carga o para la realización del viaje. Si rehusaren obedecer, el capitan podrá obligarlos. Se presume que el capitan ha obrado en estos rasos en favor de la salvación común, i de la lejítima defensa personal, salvo prueba en contrario.
ART. 121. Ningun buque destinado a conducir pasajeros podrá trasportar entre su carga sustancias o productos esplosivos, inflamables o corrosivos determinados por reglamentos. Si estas sustancias se hubieren embarcado sin conocimiento del capitan, una vez descubierto el hecho, el capitan las arrojará al mar, i levantará un acta del suceso armada por él, sus oficiales i testigos, tomados de entre los pasajeros, para hacer efectiva la responsabilidad contra quien corresponda.
ART. 122. La infracción de cualquiera de las disposiciones de este título, será penada con una multa que no esceda de mil pesos. El delincuente que se halle en el caso del artículo anterior, será castigado en conformidad a lo previsto por los artículos 474 i siguientes del Código Penal.
ART. 123. A la llegada de las naves nacionales a los puertos de la República, las autoridades sanitarias i marítimas, en los casos previstos por reglamento, se harán presentar el diario de navegación i le pondrán su visto-bueno.
ART. 124. El capitan es obligado al llegar a un puerto, dentro de las veinticuatro horas, salvo caso de fuerza mayor, a entregar a la autoridad marítima en puerto chileno i al Cónsul en puerto estranjero, la patente de navegación, certificado de matrícula, rol del equipaje, i demas documentos que se previenen en el artículo 68 del Reglamento Consular, sin perjuicio de los demas cuya presentación puede exijir el Cónsul, en virtud de lo preceptuado en el mismo Reglamento.
ART. 125. Dentro de las mismas veinticuatro horas, los capitanes exhibirán a la autoridad marítima el libro en que se anotan los castigos, dando cuenta ademas de los delitos cometidos durante el viaje, de las medidas de represión o prevención empleadas i de las dilijencias practicadas para comprobar los delitos. Llegando la nave a puerto estranjero, todas estas comunicaciones se harán al ajente consular de Chile, o en su defecto, al comandante de un buque de guerra de la República, si hubiere alguno en el puerto. A falta de uno i otro, las hará el capitan a la autoridad local i se consultará con ella para tomar las medidas convenientes, a fin de que el culpable pueda ser remitido en breve plazo al juez competente de Chile. Las disposiciones precedentes se aplicarán igualmente cuando cualquier individuo de abordo ha sido atacado de enajenación mental. Los patrones de embarcaciones que no están obligados a llevar rejistro de disciplina, deben, en igual término, denunciar los delitos cometidos a su bordo.
ART. 126. Los capitanes están obligados a dar los informes referentes a su viaje, que le pidan tanto las autoridades marítimas como las consulares.
ART. 127. Los capitanes de buques mercantes i los patrones de embarcaciones, deben presentar a la autoridad marítima en Chile, i a los ajentes consulares en el estranjero, los individuos de la tripulación i aun los pasajeros, cuando sean requeridos para ello por dichos funcionarios.
ART. 128. Fuera de los puertos de la República, el comandante de un buque de guerra chileno tiene derecho de visita de policía sobre todo buque mercante nacional. En los puertos estranjeros, exijirá que los capitanes de buques chilenos le den parte de su arribo i de su salida del puerto, i le comuniquen las noticias que puedan interesar al servicio. Tendrá el derecho de castigar con uno a ocho dias de arresto a su bordo a los capitanes mercantes que rehusen cumplir con estos deberes. Sin embargo, si los intereses del buque no permitieran la aplicación inmediata de esta pena, su resolución sera inscrita en el rol del equipaje, i recibirá su ejecución despues de la vuelta a Chile de los delincuentes. Dará cuenta de la conducta de estos capitanes al comandante jeneral de marina, quien los someterá al juez competente. Tomará conocimiento de las quejas de los capitanes i tripulantes, i las pondrá en conocimiento de los ajentes consulares respectivos. Hará aprehender i arrestar a los desertores de los buques del Estado que se encuentren en los buques mercantes chilenos. Podrá igualmente hacer aprehender i detener a cualquier hombre de mar, cuyo embarque no haya sido legalmente autorizado. Si descubriere individuos acusados de algun crimen, los arrestará a su bordo hasta que pueda desembarcarlos en un puerto de Chile i entregarlos a las autoridades competentes.
ART. 129. Los buques de guerra de la República deben protección i ausilio a las naves mercantes. En puertos estranjeros i a falta de ajente consular chileno, los comandantes de buques de guerra harán lo posible para proporcionar recursos marineros o profesionales a las naves mercantes.
ART. 130. El capitan de un buque mercante nacional que encuentre a una nave chilena, estranjera o enemiga, en peligro de naufrajio, deberá acudir en su ausilio i prestarle la posible asistencia. La falta de cumplimiento de este artículo será penada conforme a lo dispuesto en el art. 492 del Código Penal.
ART. 131. Para los casas de naufrajio i salvamento, se atenderá a lo dispuesto en los arts. 635 a 639 del Código Civil i a lo prescrito en los arts. 1150 i siguientes del Código de Comercio. Los casos de ausilio a personas i los que no están comprendidos en el art. 1163 del Código de Comercio, que se presten por particulares en aguas jurisdiccionales de la República o a una nave chilena en alta mar, serán remunerados en el primer caso por tasación que haga el juez de comercio del puerto en que se prestó el ausilio; i en el segundo, por el del puerto de llegada de la nave que prestó el ausilio. No habiendo juez de comercio en el puerto, será competente el del lugar mas próximo.
ART. 132. Las autoridades marítimas son las llamadas preferentemente a prestar los ausilios necesarios en caso de naufrajio i varamiento i serán responsables de cualquier descuido o neglijencia. A falta del capitan, de los ajentes de seguros, o del sobrecargo, incumbe a la autoridad marítima dirijir las operaciones del salvamento, i en todo caso dictar las medidas necesarias para la seguridad de las personas i objetos salvados.
ART. 133. Si la nave naúfraga o varada fuere estranjera, la autoridad marítima informará inmediatamente al ajente consular respectivo mas cercano, i aunque éste no lo exija, dejará a su cargo el cuidado de lo salvado.
ART. 134. Las especies náufragas que se salvaren i que no fueren reclamadas, serán puestas en pública subasta observando las reglas dadas por los arts. 629 i siguientes del Código Civil. El remanente que resulte en este caso, se dividirá por partes iguales entre la persona que salvó la especie i el hospital del departamento.
ART. 135. Cuando una nave nacional o estranjera se fuere a pique en cualquier parte del litoral de la República, la autoridad marítima respectiva requerirá a los propietarios i a los interesados en la carga para que comparezcan a declarar si proceden o nó a su estraccion. Si no comparecieren en el término de un mes, o habiendo comparecido dejaren trascurrir dos meses sin poner trabajo, o comenzado los trabajos los abandonaren por dos meses, la nave, su aparejo i carga, se tendrán por abandonados i por el mismo hecho pertenecerán al hospital del departamento. Si el hospital no emprende trabajo en el término de tres meses, o lo abandona por el mismo tiempo despues de emprendido, cualquier habitante de Chile podrá trabajar i hará suyo lo que estrajere.
ART. 136. Desde la promulgación de la presente lei, queda abolido en las transferencias de dominio de los buques chilenos, el derecho de alcabala que establece la lei de 17 de marzo de 1835.
ART. 137. Desde la promulgación de esta lei queda restablecido el derecho de rol. Este derecho consistirá en dos pesos, que pagará todo buque mercante a su salida de un puerto de la República. Esceptúanse los paquetes a vapor, sean nacionales o estranjeros, de líneas establecidas, con itinerarios fijos en el litoral de la República, los cuales solo pagarán la mitad de este valor. El derecho de rol se distribuirá por mitad entre el capitan de puerto i sus ayudantes, o escribientes, a falta de éstos. Los escribientes solo tendrán derecho a la tercera parte.
ART. 138. Los dueños de los buques son responsables civilmente de las trasgresiones de la presente lei cometidas por los capitanes.
ART. 139. Todo buque chileno tiene la obligación de llevar a su bordo i asistir con una decente manutención, cuando el comandante jeneral de marina lo determine, a un alumno de las escuelas navales de la República, i será de la obligación del capitan instruirle en la maniobra i en la práctica de la navegación. El buque chileno que resistiere el cumplimiento de este artículo, será penado con una multa de doscientos a quinientos pesos. La manutención será costeada por el Estado, prévia regulación convenida con el comandante jeneral de marina; i en su defecto hecha por el juez de comercio.
ART. 140. El Presidente de la República dictará los reglamentos que se ordenan por esta lei.
ARTÍCULO FINAL. La presente lei comenzará a rejir tres meses despues de su promulgación; i en esta fecha quedarán derogadas, aun en las partes que no fueren contrarias a ella, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en ella se tratan. Sin embargo, las disposiciones del Código de Comercio i Reglamento Consular solo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las prescripciones de esta lei.