Artículo 1
Artículo 1.o Autorízase a las Municipalidades del país, para vender directamente o por medio de Cajas de Previsión, con omisión del trámite de la subasta pública, a sus empleados y obreros que no sean propietarios de una casa habitación dentro de la comuna, los bienes raíces de su dominio en los cuales haya construido habitaciones baratas para los mismos. Los adquirentes de estas casas habitaciones no podrán venderlas ni transferirlas sino después de cinco años de verificada la compra hecha en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley no podrán realizar operaciones de la misma naturaleza con las Municipalidades del país o con las Cajas de Previsión dentro del plazo de diez años contados en la forma prevista en el inciso precedente.
