Artículo único
"Artículo único.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.628 , sobre protección de la vida privada, con el objeto de prohibir que se informe sobre las deudas contraídas para financiar servicios y acciones de salud, a continuación de la expresión "en cualquiera de sus niveles;", lo siguiente: "ni las deudas contraídas con prestadores de salud públicos o privados y empresas relacionadas, sean instituciones financieras, casas comerciales u otras similares, en el marco de una atención o acción de salud ambulatoria, hospitalaria o de emergencia sean éstas consultas, procedimientos, exámenes, programas, cirugías u operaciones;".
