Artículo 1
«Artículo 1.° Establécese un impuesto fiscal sobre el monto líquido de toda asignacion por causa de muerte i de toda donacion irrevocable.
Impuesto sobre las herencias i donaciones
Ley S/N · 27 artículos · Versión BCN: 1878-11-28 · Ver en LeyChile ↗
«Artículo 1.° Establécese un impuesto fiscal sobre el monto líquido de toda asignacion por causa de muerte i de toda donacion irrevocable.
Art. 2.° Este impuesto será: De uno por ciento en las asignaciones o donaciones a favor de descendientes lejítimos; De dos por ciento en las de ascendientes legítimos, hijos i padres naturales; De tres por ciento en las de cónyujes i hermanos lejítimos o naturales; pero la parte que corresponda al cónyuje por asignacion forzosa solo pagará un uno por ciento; De cinco por ciento en las de los otros colaterales llamados a la sucesion intestada i en aquellas cuyo cumplimiento se confía al albacea fiduciario; De ocho por ciento en las asignaciones i donaciones hechas a personas no comprendidas dentro de las relaciones de parentesco enumeradas en los incisos precedentes.
Art. 3.° Cuando se sucede por derecho de representacion, se pagará el impuesto que corresponda a la persona o personas representadas.
Art. 4.° Los gravámenes de cualquier clase que la asignacion o donacion impusiere al agraciado, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, siempre que fueren avaluables en dinero.
Art. 5.° Si se asignare o donare una masa de bienes, un cuerpo cierto, o un objeto cualquiera, asignando o donando a distintas personas la propiedad i el usufructo, el impuesto gravará totalmente sobre el nudo propietario, quien tendrá derecho para exijir del usufructuario el pago de los intereses corrientes de la suma a que ascendiere el impuesto, durante todo el tiempo que subsista el usufructo. Dicho pago se dará por el usufructuario año por año. Podrá, igualmente, el usufructuario, hacer por sí mismo el pago del impuesto, i a la espiracion del usufructo tendrá derecho para exijir del nudo propietario el reintegro del capital. El tipo del impuesto será en este caso el que corresponda al nudo propietario.
Art. 6.° Si se asignare o donare una masa de bienes, una cuota determinada de ella o un cuerpo cierto, sobre el cual se haya constituido un fideicomiso, el impuesto gravará totalmente sobre el fiduciario, quien tendrá derecho para que el fideicomisario le reintegre, sin interes alguno, la suma que a este título hubiere satisfecho al Erario Nacional, con deduccion de un cinco por ciento anual, a contar desde la fecha en que se verificó el pago. El reintegro se hará por el fideicomisario en el acto de la restitucion. El tipo del impuesto será el que corresponda al fiduciario.
Art. 7.° Cuando el gravámen con que se defiera una asignacion o se haga una donacion consista en una pension periódica en favor de terceros, el pago del impuesto se verificará deduciendo del monto de la asignacion: 1.° En caso que la pension fuere perpetua, la suma que, al tipo corriente para la redencion de censos, sea bastante para trasladar a arcas fiscales el espresado gravámen; 2.° En caso que la pension fuere vitalicia, la cantidad que, al interes del diez por ciento anual, alcance a producir el monto de este gravámen; 3.° En los casos de pensiones temporales, la suma que resulte de la multiplicacion del gravámen por el número de años que debe durar. Si de esa operacion resultare un gravámen superior al que correspondería si la pension fuese vitalicia, la pension se estimará, para los efectos del impuesto, como vitalicia.
Art. 8.° Las asignaciones o donaciones de derechos litijiosos no estarán sujetas al pago del impuesto sino desde el momento en que por sentencia de término o por transaccion se fije el monto del crédito. El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito, con deduccion de los gastos judiciales.
Art. 9.° Las asignaciones o donaciones de títulos de crédito contra personas declaradas insolventes, no estarán sujetas al pago de este impuesto, sino desde el momento en que el agraciado obtuviere la solucion total o parcial de la deuda.
Art. 10. Todo asignatario o donatario a quien por resoluciones judiciales de término, se obligare a devolver el todo o parte de la asignacion o donacion recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto. En el evento previsto del inciso anterior, el asignatario o donatario efectivo pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencias entre el impuesto que les grave i aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo. Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesion provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, siempre que esta declaracion se rescindiere con arreglo a la lei.
Art. 11. El monto de las asignaciones o donaciones que consistan en cantidades periódicas, se determinará según las reglas dadas en el artículo 7.° En este caso el pago del impuesto se deducirá de la cantidad destinada para asignaciones periódicas.
Art. 12. El impuesto que establece esta lei será considerado como deuda hereditaria i podrá hacerse efectivo sobre todos i sobre cada uno de los bienes hereditarios.
Art. 13. Las personas jurídicas de derecho privado, que no sean sociedades industriales, i las corporaciones o fundaciones de derecho público, no costeadas ni subvencionadas por el Estado, pagarán, cada treinta i tres años, un dos por ciento sobre el monto líquido de sus haberes. El período de treinta i tres años se contará desde la promulgacion de esta lei para las corporaciones existentes al hacerse la promulgacion i desde su fundacion para aquéllas que se establezcan mas adelante.
Art. 14. No estarán sujetos al impuesto que establece esta lei: 1.° Los bienes que, en un período de diez años, se hubiesen trasmitido dos veces por causa de muerte i hubieren pagado una vez, dentro de ese período, el impuesto que establece esta lei; 2.° Los bienes destinados al culto divino; 3.° Las municipalidades de la República; 4.° Las corporaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Erario Nacional; 5.° Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan por razón de matrimonio; 6.° Las donaciones i asignaciones que no excedan de dos mil pesos. Si dentro del término de un año se hicieren entre el donante i el donatario donaciones que excedieren del doble de la cantidad fijada en el inciso anterior, el donatario estará obligado al pago del impuesto correspondiente; 7.° Las asignaciones o donaciones que constituyan derecho de uso o de habitacion; 8.° Las donaciones i asignaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentacion de personas a quienes el donante esté obligado por la lei a alimentar; 9.° Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados; 10.° Las donaciones o asignaciones a favor de establecimientos de instruccion gratuita.
Art. 15. Toda donacion irrevocable que exceda de dos mil pesos, deberá otorgarse por escritura pública, espresándose en dinero el valor de los bienes donados. Sin esos requisitos, la donacion será nula en el exceso de dos mil pesos pero el donante no podrá revocarla por falta de estos requisitos, si el donatario exijiere que se llenen. Se podrá omitir el otorgamiento de escritura pública, si se justificare al tiempo de la insinuacion el pago del impuesto.
Art. 16. Los notarios públicos no otorgarán el instrumento que prescribe el inciso 1.° del artículo anterior sin insertar en él certificado de haberse pagado en arcas fiscales el impuesto que establece esta lei.
Art. 17. Ningún asignatario por causa de muerte podrá disponer por acto entre vivos de los bienes que herede, sin haber pagado previamente el impuesto que establece esta lei, o tener copia autorizada del respectivo acto de particion.
Art. 18. Lo dispuesto en el artículo precedente no impedirá que en el juicio divisorio se acuerde el cobro de créditos, se pida la posesion efectiva i se hagan adjudicaciones o enajenaciones. Pero el juez Arbitrio, en tal caso, dictará las providencias necesarias para garantir el pago del impuesto. La justicia ordinaria podrá tambien autorizar esos mismos actos, siempre que encuentre mérito para ello i que se pague el impuesto o quede garantido su pago o justificado que no se debe.
Art. 19. Para el pago del impuesto la herencia se liquidará necesariamente en escritura pública o ante juez árbitro, nombrado con arreglo a la lei.
Art. 20. Siempre que la herencia se liquide en escritura pública, se insertará en ella el certificado de haberse pagado el impuesto hereditario.
Art. 21. La escritura pública de particion hará relacion en la forma prescrita para el inventario por el artículo 382 del Código Civil, tanto del acervo ó masa de bienes del difunto, como de las deducciones o bajas a que haya lugar, i espresará el valor de cada cosa. Sin embargo, podrán espresarse i tasarse en conjunto los bienes muebles, con excepcion de los funjibles i de los créditos.
Art. 22. En caso de liquidacion ante juez árbitro, éste fijará en la sentencia definitiva la suma que cada asignatario debe pagar por impuesto hereditario.
Art. 23. Toda particion hecha sin intervencion o audiencia del ministerio de los defensores públicos, sea por el difunto, sea por el juez árbitro, o sea por el heredero o herederos en escritura pública, se someterá a la aprobacion judicial para los efectos del impuesto. Los tribunales oirán en este caso el dictámen del promotor fiscal.
Art. 24. Los notarios no darán a las partes copia de las escrituras o hijuelas de particion, sino después que hayan sido aprobadas por la justicia ordinaria, i se presente certificado de haberse pagado la totalidad del impuesto.
Art. 25. Toda sucesion tendrá derecho de pagar el impuesto ántes de llenarse las formalidades que establece esta lei, presentando el inventario i la liquidacion calculada del acervo líquido. Cuando la sucesion ejercite este derecho, la justicia ordinaria aprobará o reprobará el monto del impuesto, oyendo al ministerio público.
Art. 26. La inobservancia de las disposiciones que establece este título por el juez árbitro, por el secretario del juicio arbitral, por el notario o por los asignatarios, hará a cada uno de ellos, en su caso, responsable por el pago total del impuesto.
Art. 27. Toda defraudacion del impuesto será penada con el duplo de la suma defraudada».