Artículo 1
ARTÍCULO 1.o Reemplázase el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, por el siguiente: "Artículo 249.- Todas las multas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal y se entregarán anualmente a los respectivos Consejos del Colegio de Abogados para que con ellas atiendan de preferencia a los fines que señalan la letra m) del artículo 12 y las letras j) y k) del artículo 13 de la ley N.o 4,409, de 11 de Septiembre de 1928. Siempre que se impusiere una multa, el Tribunal o comunicará a la Contraloría General de la República y a la Tesorería respectiva, a fin de que se haga efectivo su pago".
