OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Ley 21647 · 110 artículos · Versión BCN: 2023-12-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101.- Agrégase en el inciso 8 del artículo 2 del decreto N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, ley de concesiones de obras públicas, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Los proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.".
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Artículo 102
Artículo 102.- La modalidad dispuesta en los artículos 66 y 67 de la ley N° 21.526, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este marco, las jefas y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éste o ésta; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.
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Artículo 103
Artículo 103.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 70 de la ley N° 21.306 : "La Dirección de Presupuestos publicará semestralmente en su página web institucional la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores informados en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.".
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Artículo 104
Artículo 104.- Para el año 2024, fíjase en 11.771 la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a la bonificación extraordinaria trimestral que establece el artículo 23 de la ley N° 21.526.
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Artículo 105
Artículo 105.- Agréguese en el artículo 6º de la ley N° 20.909 el siguiente inciso final: "Con todo, toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicarán las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente.".
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Artículo 106
Artículo 106.- Agrégase en el Código de Aguas el siguiente artículo 12 transitorio : "Artículo 12.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la Región del Libertador Bernardo O'Higgins hasta la Región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas, el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros. El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado. En caso que exista oposición de terceros, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 163".
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Artículo 107
Artículo 107.- Reemplázase en el artículo único de la Ley N° 20.994 , la expresión "el mes de julio" por la expresión "el periodo invernal".
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Artículo 108
Artículo 108.- La distribución de los recursos fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 de esta ley, será realizada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, con visación de la Dirección de Presupuestos.
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Artículo 109
Artículo 109.- Las personas contratadas por los Servicios Locales de Educación Pública bajo las normas del Código del Trabajo, hasta antes de la publicación de esta ley, para desempeñarse en sus unidades internas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N° 20.248, podrán mantener dicha contratación bajo el mismo régimen. Estos contratos podrán seguir siendo financiados con los recursos que anualmente perciba el respectivo Servicio Local de Educación Pública de acuerdo a la ley N° 20.248. Las contrataciones señaladas en el inciso anterior deberán ser consideradas dentro del límite de 10% de los recursos de la ley N° 20.248 que los Servicios Locales de Educación Pública pueden destinar a gastos administrativos de acuerdo a la Ley de Presupuestos del año 2024. El personal contratado bajo las normas de este artículo no formará parte de la dotación máxima de personal del Servicio Local de Educación Pública respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Servicios Locales de Educación Pública no podrán efectuar nuevas contrataciones regidas bajo el Código del Trabajo. La aplicación de este artículo será fiscalizada por la Superintendencia de Educación.
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Artículo 110
Artículo 110.- Durante el año 2024 las personas contratadas bajo el artículo 3 A de la ley N° 18.918 podrán desempeñar cargos docentes en las instituciones de educación superior reguladas en las leyes N° 20.910 y N° 21.094 hasta por un máximo de doce horas semanales.".